Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 667/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 23/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 667/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100612
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado 63/07. Rollo 23/14-J
Diligencias Previas 291/05
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés
S E N T E N C I A NÚM. 667
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimento Abreviado 63/07, Rollo PA 23/14, Diligencias Previas núm. 291/05, sobre delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito de estafa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés contra Don Eladio , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1947, hijo de Fabio y Candelaria , natural de Sant Vicenç del Horts (Barcelona) y vecino de Montgat (Barcelona), de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jacinto Oliva Barriga y defendido por el Letrado Don Joan Valls Corney, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, la entidad Formato-3 Servicios de Marketing Directo en representada por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y defendida por el Letrado Don Cristobal Limón Pons en calidad de acusación particular, y en calidad de responsables civiles subsidiarios la entidad CaixaBank S.A. representada por el Procurador Don Javier Segura y defendida por el Letrado Don Cristobal Martell Pérez-Alcalde, la entidad BBVA representada por el Procurador Don Ángel Montero y defendida por el Letrado Don Rafael Domenech Viñas y la entidad Banco de Sabadell representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrado Dª Mª Carmen Córdoba Polo.
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -El día 10 de julio de 2014 y con el resultado que consta en la correspondiente grabación, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimento Abreviado 63/07, Rollo 23/14, Diligencias Previas núm. 291/05, sobre delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, en que figura como acusado Don Eladio , debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio de cometer un delito continuado de estafa de los arts. 392 , 390.1.1 y 2 , 248 , 250.5 74 . y 2 y 77 todos del Cº Penal en su redacción conforme a la L.O. 5/2010; es autor el acusado; concurre la atenuante análoga de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, ambos del Cº Penal , la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualficada del art. 21.6 del mismo Cº, la atenuante de disminución del daño del art. 21.5 de mismo Cº y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo Cº; procede imponer la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Indemnizará a la entidad Formato 3 Servicios de Marketing Directo S.A.en la suma de 253.368'88 euros más el interés legal.
La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal interesando asimismo el pago del interés legal del art. 1109 del CC . desde la interposicón de la querella y la inclusión de las costas devengadas por dicha parte así como que se declare como responsables civiles subsidiarios a las entidades CaixaBank S.A., BBVA y Banco de Sabadell.
En el mismo trámite la defensa del acusado manifestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
En el mismo trámite las referidas entidades bancarias se interesaron, en cada caso, su libre absolución.
El acusado Eladio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de abril de 2000 como autor de un delito de apropiación indebida, habiéndosele concedido el 19 de noviembre de 2001 el beneficio por tres años de la suspensión de la condena, se hallaba contratado por la mercantil 'Formato 3 Servicios de Marketing Directo S.A.' desde el 16 de diciembre de 2002 para realizar funciones de asesor financiero y contable de dicha entidad. En el período comprendido entre noviembre de 2003 y noviembre de 2004 con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, elaboró un plan para defraudar a la empresa para la que trabajaba prevaliéndose de los conocimientos de la realidad financiera de la misma y el acceso a los talonarios y remesas de pagarés necesarios para su giro ordinario
El acusado firmando dichos documentos y estampando en ocasiones el sello de la entidad al que, como contable, tenía franco el acceso extendió hasta cuarenta y dos cheques y pagarés a lo largo del citado período por diferentes importes documentos que fueron presentados en oficinas de entidades bancarias en la que aquella tenía abiertas cuentas corrientes y pólizas de crédito; en concreto Bancaixa, BBVA y Banco de Sabadell si bien en oficinas pertenecientes a dichas entidades bancarias pero diferentes a aquellas en las que la referida entidad tenía abiertas dichas cuentas y pólizas siendo conocedor, por su experiencia bancaria, que dichas oficinas utilizando el sistema de compensación no iban a realizar comprobación alguna de las firmas puestas en los documentos. La suma total obtenida de ficha forma y sin autorización de la referida entidad asciende a de 250.922'44 euros.
Al tener noticia los responsables de la compañía del apoderamiento de fondos por parte del acusado mantuvieron una reunión con él en la que pusieron de manifiesto el fraude aflorado admitiendo el acusado su responsabilidad por los hechos y emitiendo un documento en tal sentido que figura unido a las actuaciones y que fue ratificado en su declaración ante del Juzgado de Mollet el 4 de julio de 2005. Como consecuencia de dicha asunción de responsabilidad y en cumplimiento del compromiso de restituir las sumas desviadas el acusado hizo entrega a la citada entidad de 40.000 euros que la compañía reconoce haber recibido y que fueron destinados al pago de intereses y penalizaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Cº Penal ya que, en todos los casos, concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son los siguientes:
1. Engaño bastante. Debe entenderse engaño bastante todo artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto pasivo. En el presente caso se concreta en una apariencia por parte del acusado de que actuaba con facultades de la empresa para disponer de dichas sumas y que los documentos reunían los correspondientes requisitos en el sentido de que estaban firmados por la persona perteneciente a la empresa con facultades para su expedición.
2. Acto de disposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de disposición es tanto como toda acción determinante de un desplazamiento patrimonial, en tanto en cuanto el concepto de 'perjuicio' debe equipararse a la idea de disminución o lesión patrimonial. En todos los casos el acusado cobra dichas sumas en su beneficio.
3. Relación causal entre el engaño bastante y el acto de disposición patrimonial productor de un perjuicio para el sujeto pasivo, de tal manera que éste reconozca como causa aquél y
4. Ánimo de lucro. elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva consistente en la intención del sujeto activo de obtener, para sí o para un tercero, un desplazamiento patrimonal por parte del sujeto engañado, sin causa jurídica justificante que en estos casos se derivan del mismo enriquecimiento en perjuicio de la empresa para la que trabajaba el acusado.
En este sentido se ha pronunciado de forma ininterrumpida y pacífica la jurisprudencia de nuestro T.S., ya con relación al art. 528 derogado, pudiendo citarse a título de ejemplo las SS de 5-6-85 , 24-4-87 , 2-7-88 , 20-12-89 , 16-7-90 , 31-1-91 , 16-10-92 , 1-2-93 y 5-11-94 , 6-5-99 , 5-6-00 , 13 y 28-3-02 entre otras habiendo establecido que se exige como elemento básico un engaño bastante, o sea, artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto activo moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio (o en el de un tercero); el elemento subjetivo es el ánimo de lucro. El engaño ha de ser antecedente o consecuente, puede consistir en cualquier ardid efectivo para lograr la transmisión patrimonial y es el eje caracterizador de este delito contra la propiedad.
Es de añadir sobre la naturaleza de dicho engaño bastante, que debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la victima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad). Existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relacionesentre el autor y víctima y las circunstancias subjetivasde esta última ( es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ) , resulte evitable con una mínimadiligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83 ; 13/11/90 ; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988 , del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos'. En el presente caso y tal como ya se ha apuntado los empleados de las sucursales bancarias a los que se presentó en cada momento los referidos documentos mercantiles podían confiar razonablemente que la persona que los presentaba tenia facultades para ello estando dichos documentos debidamente firmados e incluso, en ocasiones, con el sello de la empresa. Dichos empleados en cumplimiento del sistema de compensación de vigente no tenían posibilidad de comprobar la corrección de las firmas hecho que facilitaba su cobro fuera cual fuere la firma circunstancia ésta que le era conocida al acusado por su anterior experiencia bancaria.
SEGUNDO.- Tales hechos deben calificarse como un solo delito de estafa con el carácter de continuado ya que los diferentes desplazamientos patrimoniales conseguidos mediante engaño afectan a un mismo bien jurídico, se realizan conforme un plan preconcebido, utilizando un modus operandi similar acudiendo a las mismas entidades bancarias perjudican a la misma empresa teniendo lugar, además, en un determinado lapso temporal.
En consecuencia es de aplicación el art. 74 del Cº Penal que, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. de fecha 30 de octubre de 2007 debe ser interpretado en el sentido de que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena sin que se aprecie motivo alguno para imponer la pena superior en uno o dos grados tal como prevé el mismo precepto en su apartado 2 al no concurrir ninguno de los supuestos en que, conforme a dicha norma, debe basarse.
En la comisión del delito de estafa es de aplicación la circunstancia agravatoria del art. 250.5 del Cº Penal en tanto que el valor de lo defraudado excede claramente del nivel jurisprudencialmente establecido en la fecha de los hechos para la aplicación de dicho precepto.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 390.3º en relación con el art. 392 ambos del Cº Penal .
Conforme a una conocida jurisprudencia del mismo T.S. -SS de 17 de noviembre de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 27 de abril de 1995 y 10 de julio y 21 de noviembre de 1996 entre otras- los elementos de dicha figura delictiva pueden concretarse en los siguientes: a) el elemento objetivo o material, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas recogidos en el art. 392 de dicho Cº que en el presente caso se concreta en suponer la intervención de la personas que ninguna habían tenido ni en la expedición ni firma de los documentos, b) que la mutatio veritatisrecaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Dicho de otra manera que como ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro T.S. -SS de 21-6-91 y 16-10-91 entre otras-, es preciso que la falsedad impida su eficacia dentro del tráfico jurídico pudiendo reducirse sus funciones a la de perpetuación, probatoria y de garantía. En el mismo sentido este Tribunal en Sentencia 751/1997 de 27 de octubre que 'para que la falta o alteración de la verdad cometidas sean típicas será necesario inexcusablemente que las mismas sean aptas por sí para afectar al bien jurídico protegido de la fe pública de tal manera que, si por la forma en que se producen o por sus circunstancias no pueden inducir a error sobre su certeza o autenticidad, será forzoso concluir afirmando la atipicidad de unas tales conductas'.En el presente caso tal como se ha dicho la alteración afecta a un dato tan relevante como la identidad de la persona con capacidad para la expedición y firma de tales documentos y c) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad que resulta de la concurrencia de los otros elementos sin otra explicación alternativa y creíble.
Una conocida jurisprudencia del mismo Tribunal anterior a la fecha de los hechos -SS de 8-5-97 y 22-1-99 - ha tenido ocasión de enumerar aquellos que legalmente merecían tal calificación de documentos mercantiles incluyéndose los cheques sin perjuicio de que específicamente dicho Tribunal los incluyese específicamente en dicha categoría por sentencia de 21-4-89 .
También en este caso se entiende que tales hechos constituyen un solo delito de falsedad en documento mercantil con el carácter continuado por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo con aplicación del art. 74.1 del mismo Cº .De acuerdo con ambas acusaciones dicha falsedad documental constituyó un medio para conseguir el desplazamiento patrimonial propio de la estafa por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el art. 77 del mismo Cuerpo Legal.
CUARTO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos cabe mencionar especialmente la declaración del propio acusado que en el acto de la vista oral, ratificando el reconocimiento practicado durante la instrucción de la causa, admite la realidad de los hechos hechos que se ven confirmados por la testifical de Don Torcuato , representante legal de la entidad constituïda en acusación particular para la que trabajaba el acusado. Dichas declaraciones se ven apoyadas por los documentos obrantes a los folios 18 a 68, 127 a153 y 735 a 750 sin perjuicio de lo que se concretará sobre uno de ellos. El acusado alega que la referida suma iba destinada a cubrir necesidades de otra entidad haciéndolo por indicación de determinada persona pero ello no impide el haber incurrido en la responsabilidad penal ya descrita.
Cierto es que en el acto de la vista oral dicho testigo ha reconocido su firma en determinado cheque cobrado a través del Banco Sabadell de fecha 28 de octubre de 2003 por importe de 2.446'44 euros obrante al folio 62 lo que implica un claro error en el sentido de incluirlo dentro de la relación de aquellos en los que el acusado se limitó a reproducir una firma cualquiera pero ello no supone motivo suficiente para concluir que en los demás casos se haya incurrido en el mismo error siendo precisamente su carácter puntual, no obstante el tiempo transcurrido desde el reconocimiento de los hechos, el que apoya la corrección de la lista elaborada por la representación legal de la misma entidad que tanto éste como el acusado han ratificado en el acto de la vista oral..
También es cierto que no se ha practicado prueba pericial sobre el particular pero dicha omisión no tiene mayor relevancia que el Tribunal deba atenerse a la prueba que sí se ha practicado en el acto de la vista oral con el resultado ya expuesto.
QUINTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Eladio por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoría por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.
SEXTO.- En la realización de los referidos delitos concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, ambos del Cº Penal habida cuenta de que tal como han reconocido las propias acusaciones el Sr. Eladio antes de la presentación de la querella reconoció los hechos firmando el correspondiente documento obrante a los folios 66 y 67.
Concurre además la circunstancia atenuante de reparación del daño recogida en el art. 25.1 del mismo Cº en tanto que el acusado entregó a la referida entidad la suma de 40.000 euros que fueron destinadas, sin objeción alguna por parte del acusado, al pago de intereses y penalizaciones bancarias habiendo habiendo sido aceptado dicho cobro por la entidad perjudicada.
Concurre asimismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del mismo Cuerpo Legal que se basa en lo extraodinario del retraso en la celebración del juicio oral teniendo en cuenta que la presentación de la querella tuvo lugar el 8 de marzo de 2005. Si bien en dicho lapso temporal no es valorable el retraso debido al propio acusado como ocurrió al no poder ser localizado en su domicilio -folio 118- dando lugar determinadas investigaciones con resultado infructuoso hasta el punto que se decretó su búsqueda y detención -folio 286 y 287- no obstante la instrucción de la causa no ofrecía especiales dificultades no obstante el importe de lo estafado
Concurre igualmente la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del mismo Cº El hecho de que la defensa haya aceptado la calificación definitiva de los hechos formulada por las acusaciones no impide que el Tribunal pueda y deba examinar si concurren los hechos que determinan su aplicación. Así resulta, en base a la Certificación del Registro Central de Penados obrante al folio 398 el acusado había sido condenado por sentencia de 27 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona en la causa 296/98 como autor de un delito de apropiación indebida. Consta igualmente que le fueron concedidos los beneficios de la suspensión de la condena el 19 de noviembre de 2001 por tres años. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 136.2 del mismo Cº dicho antecedente era cancelable por el transcurso de dos años al ser la pena impuesta inferior a los doce meses. Dicho cómputo, caso de haberse otorgado la remisión definitiva -lo que no se discute- debía computarse retrotrayéndolo al día siguiente en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de dicho beneficio y a tal efecto debe tomarse como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. Aplicada la anterior normativa al caso de autos la pena de ocho meses de prisión debería entenderse iniciada el 20 de noviembre de 2001 y cumplida el 20 de agosto de 2002 computándose a partir de dicha fecha los dos años legalmente precisos para su cancelación de forma que dicho antecedente solo lo era el 20 de agosto de 2004 cuando ya se había cometido el delito de estafa sin perjuicio de que hasta noviembre de 2004 se agravase el mismo desde un punto de vista cuantitativo.
Por tanto es de aplicación la Regla 6ª del art. 66 del mismo Cº entendiéndose ajustada a la entidad de tales circunstancias y su respectiva compensación la pena solicitada por las acusación y aceptada por la propia defensa al formular sus conclusiones definitivas.
SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº debiendo incluirse las devengadas por la acusación particular dada la relevancia de su intervención resultante de la correspondencia, en lo esencial y sin perjuicio de lo que se dirá respecto a la responsabilidad civil subsidiaria entre lo solicitado y lo acordado en la presente resolución.
OCTAVO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en el art. 116 Cº Penal que en el presente caso se concretan en el resultante de restar del importe reclamado de 253.368'88 euros el importe del cheque que no formaba parte de la defraudación conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Por tanto dicha responsabilidad civil se fija en 250.922'44 euros más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago.
NOVENO.-La acusación particular interesa igualmente que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades bancarias: Bancaixa, BBVA, Banco Atlantico y Banco de Sabadell por importe de 11.253, 110.402'96, 7.724'04 y 123.988'88 euros respectivamente más los intereses legales del art. 1109 del C.C . desde la interposición de la querella hasta su completo pago y ello en base a lo dispuesto en el art. 120.3 del Cº Penal .
Entiende el Tribunal que no procede dicho pronunciamiento por las razones que seguidamente se indicarán:
En primer lugar no cabe acudir a la conocida doctrina jurisprudencial que en el ámbito contractual y extracontracual han admitido dicha responsabilidad por parte de las referidas entidades no obstante alegarse y acreditarse por el presunto responsable que se han cumplido todas las normas incluso las reglamentarias aplicables a su actividad. En estos casos se suele establecer una responsabilidad cuasi objetiva en que viene a argumentarse que la misma producción del daño significa que ha habido una insuficiencia en las medidas de precaución adoptadas. Conforme a dicho precepto no basta con la constatación de un daño y que éste se haya producido dentro de la esfera de actividad del supuestamente responsable sino que exige una relación causal entre la infracción de una norma, relación a la que se hará referencia más adelante y que no es preciso que haya quedado determinada en otro procedimiento.A tales efectos una conocida jurisprudencia, no obstante los términos literales del precepto, ha entendido que han de interpretarse en el sentido de incluir las normas de rango legal junto con aquellas de carácter general dictadas por los órganos administrativos en el ámbito de sus respectivas competencias -reglamentos- así como las órdenes o mandatos de carácter singular dictadas por por la autoridad o sus agentes que carecen propiamente de naturaleza propiamente normativa. Dentro de dicha normativa adquieren especial relevancia aquellas que están dirigidas a prevenir la comisión de delitos o faltas en los establecimientos a los que se refiere el precepto. En orden a la relación exigible entre tal infracción y el delito o falta parece que los términos del precepto exigen que el hecho delictivo guarde relación directa con la infracción de aquellas normas que los directores, administradores y empleados tenian el deber de observar de forma que el delito debe ser consecuencia directa de la mencionada infracción. No obstante nuestro T.S. se ha contentado con la acreditación de que sea 'casualmente influyente en le delito cuyos daños se trata de resarcir' ( STS de 4 de noviembre de 2003 y de 20 de enero de 2005 ), llegando incluso a afirmar que basta con que 'de alguna manera tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria' ( STS de 9 de febrero de 2004 y de 10 de mayo de 2005 ) cuestión que tampoco es preciso analizar en tanto que, tal como se indicará, no tiene relevancia en el caso de autos. Ahora bien en cualquier caso, conforme a los términos del precepto y por exigencias del principio de tipicidad, es imprescindible que se identifique la norma o disposición concretamente infringida exigencia que una conocida jurisprudencia del T.S. ha tenido ocasión de establecer ya en relación con el derogado art. 21 del Cº Penal bastando citar como ejemplo la sentencia de 14 de marzo de 1994 .
Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso y tras una atenta lectura de los hechos expuestos por la acusación partiicular en su escrito de conclusiones definitivas se constata que no existe referencia alguna a la infracción de norma legal y/o reglamentaria de cualquier clase o nivel por parte de las citadas entidades bancarias lo que sería suficiente para basar la negativa a acordar la responsabilidad civil subsidiaria que se solicita. En relación con esta cuestión se dice que: el acusado 'era plenamente consciente de que si ingresaba los cheques en una oficina distinta de la que provenían los fondos o en otra entidad bancaria, los mismos se cobrarían mediante el sistema de compensación bancaria, lo que impediría, como así fue, que el Banco comprobara la firma; en definitiva, siendo consciente de las fisuras del sistema bancario, las aprovechó en su propio beneficio...' Se está reconociendo por tanto que el pago de los cheques en dichas sucursales se debió precisamente, no a la infracción de norma alguna, sino precisamente a lo contrario: que los correspondientes empleados aplicaron estrictamente la normativa que regula el sistema de compensación bancaria en orden a la innecesariedad del control de las firmas.
Tal como se ha dicho el hecho de que en el orden civil incluso en caso de respeto por parte de tales empleados de dicha normativa en materia de compensación y a la luz de la doctrina jurisprudencial que la interpreta dicho cumplimiento pueda dar lugar a responsabilidad civil de alguna clase por parte de dichas entidades no impide que en el ámbito penal la responsabilidad civil exigible a las personas jurídicas tenga su específica regulación en el art. 120.3 que expresamente cita dicha acusación en su favor y no dándose la totalidad de los presupuestos exigidos en la misma, como es el caso, no puede acordarse responsabilidad alguna en base a dicho precepto.
VISTOSlos artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Eladio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio de cometer un delito continuado de estafa precedentemente definidos, con la concurrencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad crirminal atenuante analógica de confesión, atenuante de reparación y atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada así como de la circunstancia modificativa de la responsabilidad crirminal agravante de reincidencia a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la entidad Formato 3 Servicios de Marketing Directo S.A. en la suma de 250.922'44 euros más el interés legal hasta su completo pago.
No ha lugar a decretar la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades CaixaBank S.A., BBVA y Banco de Sabadell
Notifiquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.
Así por estas nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
