Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 667/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1095/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 667/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100646

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:1227

Núm. Roj: SAP LE 1227/2014

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00667/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0142383
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001095 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000218 /2013
RECURRENTE: Jesús Carlos
Procurador/a:
Letrado/a: TERESA VERA DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ceferino
Procurador/a: , BEGOÑA PUERTA LOZANO
Letrado/a: , FRANCISCO ANTÓN DUARTE MORÁN
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 667/2014.
En León, a 25 de noviembre de 2014.
VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal
Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León en el Juicio de Faltas núm. 218/2013 seguido por
supuesta falta de amenazas siendo Apelante Don Jesús Carlos , representado y asistido por la Letrada
Doña MARIA TERESA VERA DÍAZ y Partes Apeladas, Don Ceferino , representado así como el Ministerio
Fiscal y dados los

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 2 de mayo de 2014 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'El día 6 de mayo de 2013, Don Ceferino se encontraba en el Hospital Virgen Blanca de León al cuidado de su madre, cuando llegó al Hospital su hermano Don Jesús Carlos , comenzaron una discusión entre los dos, por un poder otorgado por la madre de ambos en favor de Don Ceferino , profiriendo Don Jesús Carlos expresiones referidas a Ceferino tales como te voy a matar, te voy a cortar la cabeza' Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Se condena a Don Jesús Carlos como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de seis días de localización permanente.

Se condena a las costas del presente procedimiento a Don Jesús Carlos '

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Don Jesús Carlos , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de mayo de 2014, en el que, tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se absolviese al recurrente de la falta de amenazas por la que había sido condenado.

Admitido dicho Recurso de Apelación en ambos efectos y dado traslado del mismo a las demás partes, se presentó en fecha 17 de junio de 2014, por el Ministerio Fiscal, en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

En fecha ha 27 de junio de 20914 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Diña BEGOÑA PUERTA LOZANO, en la representación que ostenta de Don Ceferino , escrito en el que solicitaba igualmente la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio celebrado el 16 de abril de 2014 antes de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León por la que se condenaba a Don Jesús Carlos por una FALTA DE AMENAZAS a la pena que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado, el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y la absolución del mismo respecto de toda responsabilidad criminal.

El recurso se sustenta en la errónea valoración efectuada en la Sentencia de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio cebrado el 16 de abril de 2014 .



SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues, contra lo que se expone en ele escrito impugnatorio, se ha practicado una prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que hayamos advertido un error en su valoración ni tampoco la expresión del juicio de culpabilidad con explicaciones irracionales, ilógicas o arbitrarias.

La testifical de Don Ceferino cumplía todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder enervar la presunción de inocencia: 1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima. Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.

104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo ) En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Ceferino ante una autoridad, en la Comisaría de la Policía Nacional de San Andrés del Rabanedo el 9 de mayo de 2013, hasta el acto del juicio verbal de faltas celebrado el 16 de abril de 2014.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo , tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, En lo tocante a la retirada de una considerable suma de dinero de la cuenta de la madre del denunciante y del denunciado, su conexión con la decisión de Don Ceferino de denunciar a su hermano sólo es algo patente para el planteamiento del recurrente. Parece indudable, después de haber escuchado el testimonio de Don Porfirio , hermano de aquellos, en el acto del juicio, que éste y Don Jesús Carlos mantenían una actitud de vivo recelo hacia su hermano por la posibilidad de mantenía de aprovechar en beneficio propio un poder de ruina que la madre de los tres había otorgado a su favor. Según el referido testigo, el enfrentamiento verbal que sus hermanos mantuvieron en la habitación del Hospital en la que estaba ingresada su madre, luego fallecida, y que Don Porfirio llegó a escuchar al poner su hermano Jesús Carlos el 'manos libres' de su teléfono móvil, versaba precisamente sobre un abuso por parte de Don Ceferino , del poder que la madre le había otorgado, en relación con una retirada de dinero que pertenecía a aquella y en la cual Don Jesús Carlos y Don Porfirio veían un peligro para el patrimonio de la madre, por la ascendencia o influencia que sobre ésta mantenía su hermano Ceferino .

Sin embargo, los interrogatorios practicados en las actuaciones muestran que los hermanos Don Ceferino y Don Jesús Carlos mantenían el diálogo con normalidad antes del conflicto surgido acerca de la disposición, por uno de ellos, del saldo de la cuenta bancaria de su madre, sin que este solo hecho revista la suficiente trascendencia en sus vidas como para justificar un delito de falso testimonio.

En rigor, esta exigencia de la inexistencia de causas de inverosimilitud debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión entre las partes, ésta puede ser fruto del suceso mismo cuya tipicidad y antijuridicidad se cuestiona en el proceso hecho criminal mismo, En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima , no faltan tampoco en el caso de autos: Don Jesús Carlos admitió un enfrentamiento verbal con su hermano por los motivos que han quedado citados con reiteración, e igualmente ha reconocido que las voces de su madre determinaron se personase en la habitación una enfermera de servicio del Hospital. Lo cual significa que la violencia verbal fue de grado tal que supuso un alto grado de excitación de la madre y la alarma del personal sanitario.

Por lo que se refiere a la testifical de Don Ceferino , no constituye un contrapunto impeditivo del juicio de culpabilidad en el que se asienta la condena del recurrente. Don Porfirio refirió en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que aunque no estaba en la habitación del Hospital donde estaba ingresada su madre en el momento en que sus hermanos discutieron, sí escuchó la discusión entre ambos, pero sólo a partir del momento en que Jesús Carlos puso el sistema de manoslibres de su teléfono móvil. (Cfr. minuto 16:16 de la grabación de DVD). Se sigue de ello que no pudo escuchar ni percibir por ningún otro sentido lo acontecido entre sus hermanos en ese lugar, antes de ese momento de utilización de la tecnología de manos libres; de manera que la mayor violencia verbal -la que motivó la decisión de Don Jesús Carlos de buscar un punto de apoyo familiar para su propio posicionamiento acerca de la posible apropiación, por Don Ceferino , de un dinero perteneciente a la madre de los tres- quedó fuera de esa única prueba testifical, que no versó sobre lo que realmente ocurrido, sino sobre la limitada parcela de realidad constituida por la parte más cruenta del enfrentamiento verbal entre sus hermanos.

En estas circunstancias, es forzoso comprender que Don Porfirio acudió al Juzgado a manifestar, no lo que había escuchado, sino lo que no había escuchado , de tal manera que su testimonio no puede servir para asentar un error del Juzgador en la valoración de la testifical practicada.

Ningún error de valoración subyace en el pronunciamiento de condena que se impugna. La Sentencia del Juzgado de Instrucción debe ser confirmada, por ser ajustada a Derecho.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 620.2º del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 2 de mayo de 2014 , Confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal , para su co no cimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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