Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 667/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 979/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 667/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100645

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14440

Núm. Roj: SAP M 14440/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI-T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014683
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 979/2014
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 36 DE MADRID
JUICIO ORAL 536/12
SENTENCIA Nº 667 / 2014
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a dieciséis de octubre de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 536/12, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito
de amenazas, contra Edmundo , representado por la procuradora Dª. Ana Mª Martín Barbón, y defendido
por el letrado D. Miguel Zaera Blanco.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Almudena , representada por la procuradora Dª. Noemí Jurado
Lapeña, y asistida por el letrado D. Juan Manuel Llorente Polo.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 , con los siguientes hechos probados: Edmundo , español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado como autor penalmente responsable de dos delitos de amenazas en virtud de sentencia firme dictada el día 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Madrid en las DUD 81/08, el 3 de diciembre de 2011, sobre las 17:00 horas, se encontraba en las inmediaciones de la calle Peña Gorbea de Madrid, cuando coincidió con su expareja sentimental Almudena , iniciándose una discusión entre ellos en el transcurso de la cual, Edmundo se dirigió a su ex novia con las siguientes expresiones: 'puta, zorra, te voy a matar'. Poco después personados agentes de la Policía Nacional quienes se acercaron con el acusado a recabar la versión de todas las partes, y en presencia de los mismos y de agentes de la Policía Municipal, Edmundo se dirigió a Almudena , con ánimo de amedrentarla, diciéndola: 'hija de puta, te voy a quitar la vida.' Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a Almudena a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Corresponde a Edmundo abonar las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor, por ser los hechos falta o subsidiariamente se imponga la pena en su grado mínimo, y se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad.

Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, e infracción por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Así como para el caso de que se confirme la sentencia condenatoria, la pena es desproporcionada, debiendo rebajarla al grado mínimo y sustituyéndola por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se sostiene que ha existido una errónea apreciación de la prueba al no haberse valorado que el acusado había sido agredido con anterioridad a la presencia policial, y que son los agentes que le llevan a aclarar los términos de la palea, los que ocasionan que como reacción a la previa agresión de la que fue objeto insultó a los que fueron sus agresores.

Ha de partirse recordando que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez «a quo» una apreciación de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales, lo que objetivamente no acontece en el presente caso, en el que la testigo víctima declaró que el acusado en dos momentos puntuales profirió contra ella amenazas, en concreto le dijo que le iba a matar. No cabe predicar de la víctima que declare por motivos espurios pues junto al relato de hechos que perjudican al acusado hace también referencia a los hechos que le son favorables, como decir que cree que la conducta del acusado estaba motivada por la ingesta de sustancias y que no parecía estar en sus cabales. Además el relato de la víctima ha sido persistente a lo largo de las actuaciones, las manifestaciones que efectuó durante el juicio es sustancialmente coincidente con la prestada en la instrucción, y además hay datos que corroboran su declaración, tanto Almudena y Obdulio , como el acusado, que no compareció en el acto de la vista, pero así lo ha declarado, estaban en la calle Peña Gorbea, cuando se produce un altercado entre ellos, en el que resulta herido Edmundo , y que intervienen con posterioridad al mismo, agentes de la policía nacional y municipal, que vuelven a juntar a las partes. Estos agentes han declarado en el juicio que presencian como el acusado insulta y amenaza a la que era su ex novia, de los agentes que declaran, sólo uno de ellos dice que cree recordar que le dijo a la chica que la iba a matar. La declaración de los agentes remite, en las expresiones concretas, al atestado, pues dicen que intervenciones como las de este hecho son constantes, y han transcurrido más de dos años.

No obstante lo anterior, las declaraciones de los agentes corroboran el relato de la víctima, en cuanto al marco en el que se profieren las amenazas y que estas se pronuncian , relatando de forma detallada la víctima las concretas amenazas.

El hecho de la pelea anterior, no hace desaparecer la conducta punible del acusado, ni se puede hablar en este caso de legítima defensa que exima de responsabilidad penal por las amenazas proferidas.

Los hechos se enmarcan en el delito de amenazas, y ello es así porque el Código Penal, ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves, entre el sujeto activo, hombre y el sujeto pasivo, mujer, cuando como en este caso hubo una relación análoga a la matrimonial, que en la fecha de los hechos estaba cesada, y el hecho de la previa pelea o la intoxicación por consumo de sustancia no transforma el delito en falta.

Por ello procede desestimar este motivo de recurso, al no haber sido valorada erróneamente la prueba y ser correcta la aplicación del artículo 171.4 del Código Penal .



SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la penalidad impuesta es desproporcionada, y que la pena no debería superar los seis meses de prisión. Esta sala comparte los argumentos de la magistrada de instancia, en el sentido de que al realizarse los hechos en presencia de varios agentes de policía revisten una gravedad mayor, pues para el acusado, que no hay que olvidar es reincidente, el hecho de la presencia de los agentes de la autoridad no supuso un freno a su acción delictiva, lo que nos lleva a considerar que tiene un comportamiento de absoluto desprecio a las normas de convivencia, cuando el mismo se realiza en presencia de personas que deben hacer cumplir las normas.

En cuanto a la sustitución de la pena, hay que decir que los delitos en el ámbito de la violencia de género solo permiten la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, y para acordar los mismos, el Código Penal exige el consentimiento del penado, consentimiento que no consta en la causa pues el apelante no compareció al acto del juicio oral, por lo que es improcedente un pronunciamiento en este momento sobre la sustitución de la pena impuesta.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo , frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 536/12, y en consecuencia confirmamos la misma, aclarando que concurren en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de actuar bajo la grave adicción a sustancias tóxicas y alcohol, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Doy fe.

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