Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 667/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 145/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 667/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100627

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14221

Núm. Roj: SAP B 14221/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar. Juicio por delito leve nº 70/17
Rollo de Apelación nº 145/18-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 70/2017, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, seguido por delito leve de amenazas, habiendo sido partes,
en calidad de apelante, Dª Adelina , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2018 y por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de juicio por deliro leve nº 70/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia excepción hecha del apartado donde se afirma que las denunciadas dijeron, dirigiéndose al denunciante : 'te vamos a echar los perros si vuelves por aquí', ya que tal expresión no ha quedado acreditada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por la denunciada Dª Adelina , persona que resultó condenada en ella como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del C. Penal , su recurso debe ser estimado ya que los hechos perpetrados no resultan constitutivos de tal infracción penal, razón por la cual el pronunciamiento absolutorio del Tribunal beneficiará igualmente a la también acusada y condenada en la instancia por la reseñada infracción, Dª Antonieta , aun cuando la misma se hubiese aquietado con la resolución que contenía dicho reproche penal, todo ello con base en los razonamientos que pasan a desarrollarse.



SEGUNDO.- Es cierto que el día 20 de abril de 2017, en el domicilio sito en la localidad de Dosrius en el que habitaba la madre del denunciante D. Luis Francisco , se produjo un incidente en que se vio involucrado éste y las denunciadas precedentemente reseñadas, las cuales le dirigieron a expresiones malsonantes, impropias de personas que se comportan con el nivel de educación exigible, más no lo es menos que tales insultos, que ni siquiera superaron dicho umbral y en los cuales no se apoyó el reproche penal ya que el mismo lo fue por amenazas, se materializaron en el marco de una relación de mala avenencia entre quienes los profirieron y la persona a la que se dirigieron y, además, en un contexto que no puede pasarse por alto ya que el denunciante apareció en la vivienda de su madre, a la que llevaba mucho tiempo sin ver, viniendo de antiguo un patente y grave conflicto familiar con otros familiares entre los que se hallaban las denunciadas, no dejando de resultar cuanto menos llamativa la aptitud de quien habiendo acudido a ver a su progenitora, lo hace provisto de un instrumento con el cual graba lo sucedido durante más de media hora, revelando la audición de dicha grabación, en la que se apoyó de forma muy especial la Juzgadora 'a quo' para formular el reproche penal como expresamente se expuso en la sentencia impugnada, aun cuando aquélla ni siquiera fue oída en el juicio oral, que las denunciadas prácticamente no coincidieron con el denunciante en la habitación donde éste estuvo con su madre, no pudiendo decirse que D. Luis Francisco tuviese una actitud tendente a relajar el ambiente de crispación imperante ya que de forma reiterativa se dirigió a su madre, cuando ésta no menos repetitivamente le decía a él que ahora iba a venir más por allí, manifestándole que para estas peleas no, llegando en un determinado momento a referirse a su sobrina en términos claramente ofensivos para ésta o afirmando que 'los buitres se vayan a comer a otro sitio' (en clara referencia a las denunciadas y sus familiares más directos).

Expuesto lo que antecede, aun cuando la Juzgadora de instancia hizo un notorio esfuerzo razonador para justificar por qué entendía probados los hechos que como tales recogió en el 'factum' de su pronunciamiento, realmente obvió cualquier motivación tendente a razonar jurídicamente por qué dichos hechos eran constitutivos del delito leve de amenazas que atribuyó a las acusadas. Ni se describe en la fundamentación jurídica cuál o cuáles habrían sido las expresiones intimidatorias, ni desde luego se hizo el menor análisis para justificar en Derecho que las mismas eran constitutivas de una amenaza.

Si se atiende a los hechos que en la instancia se declararon probados, cabrá colegir (pues lo demás no pasaron de ser insultos) que lo que la Juzgadora consideró constitutivo de un delito leve de amenazas fue la frase por la que las denunciadas dijeron al denunciante que le iban a echar los perros si volvía por allí. Ahora bien, más allá de que difícilmente tal expresión cabría ser imputada a ambas denunciadas y sí únicamente a quien la hubiera proferido, lo cierto es que la audición de la grabación a la que la Juzgadora otorgó valor probatorio revela que dicha frase no se pronunció en los concretos términos recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. Lo que se dijo (parece que por la apelante Sra Adelina ) fue: 'aquí no se graba nada, sino suelto la perra, que lo sepas'.

Entiende el tribunal que dicha frase, máxime en el contexto del ambiente crispado en que se dijo, no contiene realmente el anuncio de un mal serio, real, futuro y posible, susceptible de generar un indiscutible temor en el sujeto pasivo, produciéndole en definitiva desasosiego e intranquilidad, no dejando de resultar significativo que desde que se pronunció la misma hasta que el denunciante abandonó la vivienda donde sucedieron los hechos, transcurrieran largos minutos.

Corolario de lo razonado habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria, la cual necesariamente habrá de favorecer igualmente a la acusada que no recurrió, la que por cierto parece que ni siquiera habría sido la autora de la frase presuntamente intimidatoria.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar en los autos de Juicio por delito leve nº 70/17, debo revocar y revoco la misma y debo absolver y absuelvo a dicha apelante, así como a la también acusada Dª Antonieta , del delito leve de amenazas por el que fueron condenadas en dicho pronunciamiento, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.

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