Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 667/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1516/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 667/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100484
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6380
Núm. Roj: SAP V 6380/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46190-41-1-2014-0010389
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] - 001516/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000594/2016
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL D. JESUS G. JAVALOY
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a.
S E N T E N C I A nº 667/2018
Magistrados Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZA RUEDA
Magistrados/as:
D JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
Dª ALICIA AMER MARTÍN
En VALENCIA a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado [PAB] - 000594/2016, por delito de
apropiación indebida, seguido contra Andrés y Anselmo , siendo partes, como apelante Andrés , Bernardo
y Anselmo , defendidos por el Letrado GOMEZ ESTEVE, DAVID y representados por el Procurador GARRIGOS
SORIANO, ANA MARIA, en el que consta igualmente como apelante Bernardo , defendido por Julio César
Portela Torrón y representado por Sergio Llopis Aznar y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal 17 de Valencia, con sede en Paterna, con fecha 2 de febrero de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:El Sr.
Bernardo propietario del vehículo marca BMW modelo 535D matrícula ....QXN , el cual estaba averiado, no tenía ni seguro de responsabilidad civil obligatorio, ni la ITV en vigor, el 16 de agosto de 2013, contrató los servicios del Sr. Andrés y Anselmo para realizar un porte mediante grua de dicho vehículo desde Cabeza de Buey (Cáceres) a Benidorm. Para ello, el sr. Bernardo pagó 450 euros por anticipado a los acusados. Como quiera que sea, el sr. Andrés y el sr. Anselmo transportaron con su grua el vehículo del sr. Bernardo hasta el taller propiedad de ambos acusados sito en la localidad de Burjassot. El 5 de marzo de 2014, el sr. Bernardo y el sr. Saturnino acudieron al taller de Burjassot reclamando el vehículo, señalando el sr. Andrés que el vehículo lo habían dejado abandonado por Burjassot. El denunciante no logró encontrar su vehículo, el cual fue valorado pericialmente en 10.760 euros, los cuales el sr. Bernardo reclama.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: CONDENO a Anselmo y a Andrés como autores de un delito de apropiación indebida, en el que concurre atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6 CP, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Los acusados procederán a la devolución del vehículo marca BMW modelo 535D matrícula ....QXN a don Bernardo , así como sus enseres que se hallaban en el maletero del vehículo y para el caso de que ello no fuera posible, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 10.760 euros, con sus correspondientes intereses legales por el valor del vehículo sustraído y la parte que se determine en ejecución de sentencia por el ajuar consistente en una cubertería de plata de 170 piezas, manteles de ganchillo y juegos de cama personalizados, más los intereses legales correspondientes que se devenguen.
Asimismo, los acusados abonarán cada uno de ellos, la mitad de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. .
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Andrés y Anselmo y de Bernardo , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia el perjudicado al considerar que 'existe falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración del vehículo y de los gastos ocasionados por la imposibilidad de reparar el mismo, al no tener disposición del vehículo'. Así, considera que la valoración efectuada por el juez de instancia no ha tenido en cuenta las mejoras con las que contaba el vehículo. Reclama igualmente un total importe de 23.040 €, pues considera que si no pudo disponer del vehículo antes fue por causa imputable a los condenados. También reclama 30.000 euros por los daños morales que le ha provocado la pérdida de enseres que se encontraban en el interior del vehículo.
La valoración de los daños materiales efectuada por el juez de instancia no incurre en arbitrariedad, ni hay motivos para su modificación. Atendida la imposibilidad de examinar personalmente el vehículo, que se encuentra desaparecido, lo lógico es acudir a valores objetivados de un vehículo standard de las mismas características y antigüedad. Por ello, resulta sumamente razonable acudir a las tablas de valoración. Respecto de las mejoras que manifiesta haber hecho en el vehículo, solo se cuenta con una factura de 2008 respecto de la instalación en esa fecha de un reproductor de DVD, un alerón y unas molduras interiores. Se ignora si tales mejoras, tras cinco años desde su instalación hasta la desaparición del vehículo, continúan en su interior y si tienen un valor por sí mismas que justifiquen el incremento del precio respecto de otro vehículo de la misma marca, modelo y antigüedad. Este es el mismo argumento dado en la instancia.
Respecto del alquiler del vehículo de sustitución, no puede considerarse que tenga un enlace causal con la desaparición del vehículo. Lo cierto es que el denunciante, cuando acordó el transporte del vehículo, este no se encontraba en situación de circular, ni había supuestamente contratado su reparación, ni tenía seguro, ni había superado la ITV. Por lo tanto, la imposibilidad de emplear el vehículo tiene su causa inmediata y directa en tales hechos, y no en la desaparición del vehículo, al igual que razona el juzgador a quo.
Por lo que se refiere al daño moral, se ignoran los objetos que se encontraban en el interior del vehículo. En el apartado de hechos probados no consta que hubiera nada en su interior. En los razonamientos jurídicos se mencionan las testificales que se refieren a ello. Y en la parte dispositiva de la sentencia ya se identifica una cubertería de plata, manteles de ganchillo y juegos de cama. No se acredita, sin embargo, que tales objetos tuvieran ningún valor sentimental. En concreto, tal valor contrasta con el hecho de que se dejaran en el maletero de un coche que no podía circular y que iba a ser objeto de una reparación, que no se abonaba. El daño moral, aun siendo indemnizable, es de difícil valoración y prueba. Sin embargo, el perjudicado nada demuestra a este respecto.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
SEGUNDO.- El recurso de los condenados se refiere a la errónea valoración de la prueba, incidiendo de forma genérica en los conocidos criterios jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Lo cierto es que los hechos probados de la sentencia, no difieren en gran medida de la versión de los hechos dada por los acusados. Sin embargo, de lo que se difiere es de las consecuencias jurídicas de tales hechos.
TERCERO.- Engarzado con lo anterior, y atendida la voluntad impugnatoria de los acusados recurrentes, de oficio se va a entrar sobre la errónea calficación jurídica de los hechos que se han considerado acreditados en la sentencia. Ya se ha dicho que no hay razón alguna para modificar los hechos que han sido considerados como probados en la instancia.
El art. 252 CP vigente en el momento de los hechos (hasta el 30 de junio de 2015), disponía: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.
Por lo tanto, la conducta debe ser de apropiación, ya sea para sí o para un tercero. Y la realidad es que no existe en el relato de hechos probados referencia alguna a que los acusados o un tercero se hayan apropiado del vehículo, que es la conducta central del tipo. Simplemente no lo devolvieron a su propietario, teniéndolo en depósito, sino que lo dejaron aparcado en un aparcamiento público. Pero ello no implica que se lo apropiaran, o que lo incorporaran a su patrimonio. No puede descartarse que se incorporara ilícitamente al patrimonio de un tercero, pero no como consecuencia del actuar de los acusados. Abandonado el vehículo en un aparcamiento público, simplemente están incumpliendo su obligación de depósito. Por lo que si el vehículo lo sustrajo un tercero, no pueden responder los acusados por ese hecho, ni siquiera por comisión por omisión.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, incidía en el hecho de que los acusados no habían devuelto el coche. Sin embargo, según el relato de hechos probados, los acusados no se apropiaron del coche, sino que 'lo habían dejado abandonado por Burjassot'.
No hay conducta tampoco de distracción que preveía el art. 252 CP en su redacción anterior, puesto que no consta que en el ánimo de los acusados se encuentre la intención de enriquecerse ellos mismos o un tercero.
Más bien, el interés en no continuar con un depósito que al parecer no estaba siendo remunerado y cuya única causa era la reparación del vehículo, que nunca fue autorizada por su titular, ni fueron debidamente provisionados los encargados de hacerla.
Los acusados no se quedaron con el vehículo, ni se lo dieron a otro. Simplemente, y según se deduce de los hechos probados de la sentencia, lo dejaron aparcado en la calle. No se produjo un abandono del vehículo en el sentido de renunciar a su propiedad en perjuicio de su verdadero dueño. Simplemente lo dejaron aparcado en la calle, sin que ello suponga necesariamente que le estuvieran dando el carácter de res delericta. Un coche aparcado en la calle no es un bien apropiable por cualquier persona mediante su ocupación, puesto que sigue teniendo un dueño ( Bernardo ). Lo que pudo ocurrir después es que resultara sustraído como consecuencia de una posible negligencia de los depositarios, lo cual puede tener relevancia desde el punto de vista civil, pero no penal.
La sentencia de instancia, sin hacer mención del art. 11 Cp parece imputar el delito a los acusados en comisión por omisión. Así, condena a los acusados por saber que el coche estaba aparcado en un aparcamiento público sin hacer nada para evitar su sustracción. A este respecto, no existe una equivalencia entre dejarlo en la vía pública y la posterior sustracción del vehículo. El art. 11 CP exige que la no evitación del resultado delictivo (la sustracción) equivalga a su causación. Obviamente ello excede en mucho del deber jurídico de los acusados como depositantes, por lo que no se convierten en garantes.
Evidentemente no se prejuzga aquí la posible responsabilidad civil de los acusados, ya que ostentaban la posesión del vehículo para su reparación, sin que le hubieran provisto de fondos para ello. Pero es obvio que no pueden responder de un delito de apropiación indebida, que es el único delito por el que eran acusados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular.
Por ello, aun manteniéndose los hechos probados de la sentencia, se revoca la parte dispositiva de la misma, con todos sus pronunciamientos condenatorios, y se absuelve libremente a los acusados de todas las pretensiones penales y civiles dirigidas contra ellos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1)DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo .2) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés y Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento de que dimana el presente roll y, en consecuencia, REVOCAMOS todos los pronunciamientos condenatorios (penales, civiles y sobre costas) de la sentencia de instancia y, en su lugar, ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
