Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 667/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1173/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 667/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100616

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16049

Núm. Roj: SAP M 16049:2019


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0182090

Procedimiento Abreviado 1173/2019 Mesa 9

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2635/2018

SENTENCIA Nº 667/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.-

Dª ROSA MARÍA QUINTA SAN MARTÍN

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº 2635/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Gregorio, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con número de pasaporte 118297610, sin antecedentes penales; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador Dª María Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Dª Marta Matarán García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 369.1, 5ª del Código Penal, del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Gregorio, para quien solicitó la imposición de las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 100.000 euros, así como las costas y el comiso de la sustancia, a la que debía darse el destino legalmente previsto.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.


El día 6 de diciembre de 2018, sobre las 16,00 horas, el acusado Gregorio, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien carece de autorización de residencia en España, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas portando en el interior de su organismo 30 envoltorios conteniendo en total 952,200 gramos de cocaína con una pureza del 66,5% (en total, 633,213 gramos de cocaína pura), y otros 17 envoltorios conteniendo en total 545,030 gramos de cocaína con una pureza del 70,5% (en total 384,24 gramos de cocaína pura), sustancias que destinaba a la entrega a terceras personas a cambio de dinero. El valor que hubiera alcanzado la droga en el mercado ilícito habría sido de 49.851,07 euros en total.

Al ser detenido le fueron intervenidos al acusado 480 euros, recibidos como anticipo por la entrega de la sustancia.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 6 de diciembre de2018.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369.1.5ª del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. En concreto, la cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En los hechos aquí examinados, ello se infiere de la ubicación de dicha sustancia en el interior del cuerpo, con la evidente intención de que no sea localizada, como también la cantidad de sustancia transportada, que excede con mucho de lo que pudiera estar destinado para el consumo del propio acusado y el reconocimiento de culpa efectuado por el mismo, elementos todos que evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros y, constatado el propósito de destinar la sustancia estupefaciente incautada al tráfico ilícito. Por otra parte, el agente declarante en el acto del juicio ratificó la intervención consistente en la interceptación de la sustancia en poder del acusado, la realización del correspondiente narcotest, que dio positivo a cocaína y su posterior traslado para análisis, acreditando la cantidad, calidad y precio por medio de las periciales obrantes en la causa, no impugnadas.

SEGUNDO.-Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, la acusada, Gregorio, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO.-En la ejecución del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso (no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, ausencia de antecedentes penales, reconocimiento de culpa efectuado, cantidad de cocaína transportada, etc.) y, además, a la petición del Fiscal, pues el Tribunal sentenciador no puede imponer pena más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones (vid. Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y STS de 12 de enero de 2007), lo que nos lleva a imponer las penas (interesadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por la defensa) de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, conforme a lo preceptuado por los artículos 368, 66, 53, 54 y 56 del Código Penal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal no cabe la aplicación de responsabilidad personal subsidiaria.

QUINTO.-Se debe imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y, como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, que se considera objeto de comisión del delito, a la que deberá darse el destino legalmente previsto, según lo establecido en el artículo 374 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE CONDENAMOS al acusado, Gregorio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de sustancia estupefaciente ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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