Última revisión
07/05/2003
Sentencia Penal Nº 668/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 892/2002 de 07 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 668/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003100605
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Pablo Y Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que les condenó junto a otros no recurrentes por delito de inmigración clandestina y secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, instruyó sumario 6/01 contra Pablo , Ernesto y otros no recurrentes, por delito de inmigración clandestina y secuestro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 2 de Julio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara, que Pablo , de 25 años (nacido el 16-5-74), pasaporte NUM000 , titular de Permiso de Residencia caducado el 1-12-2000, Ernesto , de 23 años (nacido el 6-11-76), con NUM001 de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales ni policiales, aproximadamente desde el mes de Octubre de 2000, residían en una vivienda de una planta -junto a la cual y existiendo en su fachada una pared de separación parcial, se encuentra una casa de dos plantas con puertas, ventanas y rejas en éstas-, utilizando la energía eléctrica directamente de un poste de tendido, sita en la Diputación de Hinojar del término municipal de Lorca, y cuyo propietario Claudio les había dejado que la usara actuando de común acuerdo, manteniendo contacto con personas desconocidas que desde Marruecos trasladaban a compatriotas suyos hasta España para que, sin documentación alguna pudieran trabajar ilegalmente en nuestro país, lo que hacían bien en pateras que arribaban a las costas próximas de Algeciras, ocultándose los desembarcados en montes próximos y facilitándoles el núemrod e teléfono móvil de Pablo para que fueran en su busca, o bien ocultándose en camiones que llegaban a Algeciras, acudiendo a recogerles en un turismo Opel, un turismo ford, o un turismo Mercedes matrícula italiana KO-.... , tanto Pablo como un individuo conocido como Gregorio , que no ha sido identificado, quienes les decían que los iban a llevar a Lorca para que estuvieran seguros y no los detuviera la Policía, pero una vez en el cortijo de DIRECCION000 los recluían en la casa de dos plantes, y les decían que no podrían marcharse hasta que sus familiares en Marruecos entregaran a familiares de Pablo y Gregorio cantidades que oscilaban entre las 80.000 pesetas y 200.000 pesetas, llamando por teléfonos móviles o desde un locutorio de la Hoya a sus familias para que pagaran las citadas cantidades, y permaneciendo mientras tanto permanentemente vigilados en la casa de dos plantas por Jose Antonio de 27 años (nacido el 5-10-72) en situación ilegal en España y por Carlos Daniel de 26 años de edad (nacido en el año 1974) con pasaporte NUM002 , en situación ilegal en España, así mismo de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales ni policiales, sin poder salir al exterior salvo cuando se encontraban todos los acusados, dándoles normalmente de comer una vez al día, y poniéndolos en libertad una vez que recibían la cantidad exigida.
En los primeros días del mes de Octubre de 2000, una pareja de la Guardía Civil vio que del cortijo salían corriendo varios inmigrantes que se ocultaron en el monte, regresando posteriormente al mismo entre 10/12 personas, y al informarse por Claudio que estaba deshabitado, el día 7 de Octubre de 2000 la Guardía Civil rodeó las dos casas, apreciando que en la pequeña estaba de vigilancia Jose Antonio al que llaman Pablo , encontrándose en su interior Jose Antonio , Pablo , Donato , y Alexander , (este último había llegado el día antes para pasar la noche por ser amigo de Pablo y no consta que participara ni tuviera conocimiento de los hechos que se enjuician), sin hallarse en eso momento Ernesto ni Gregorio , mientras que en la casa grande se encontraba en la puerta Domingo que trató de huir, siendo liberados los siguientes inmigrantes marroquíes:
1) Alfredo , de 23 años, indocumentado, quien llegó en patera a España el 3 de Octubre, y tras ocultarse en los montes próximos a Algecira fue trasladado a Lorca por Pablo , y a quien le exigió para quedar en libertad 80.000 pesetas que su familia en Marruecos no llegó a pagar, permaneciendo recluído cinco días hasta que fue liberado.
2) Ángel Jesús , de 21 años, Carta de Identidad marroquí NUM003 , quien al igual que el anterior llegó a España en patera el 3 de Octubre y fue trasladado a Lorca por Pablo sin que su familia llegara a pagar las 180.000 pesetas exigidas para quedar en libertad, y permaneció recluido cinco días antes de ser liberado.
3) Domingo , de 27 años, Carta de Identidad marroquí NUM004 , quien llegó a España en patera el 4 de octubre y fue trasladado a Lorca por Pablo , sin que su familia llegar a pagar las 200.000 pesetas que le exigieron, y permaneció recluido cuatro días antes de ser liberado.
4) Ignacio , de 22 años, indocumentado, quien llegó a Algeciras escondido en un camión y fue trasladado a Lorca por Pablo y Gregorio , sin que su familia pagara las 180.000 pesetas que le exigieron, y permaneció recluido cinco días antes de ser liberado.
5) Fernando , de 25 años, indocumentado, quien llegó a España en patera a principios del mes de Junio de 2000, y después de trabajar por la zona de El Ejido fue trasladado por Pablo al cortijo de Lorca, donde permaneció recluido doce días hasta que su familia pagó en Marruecos 140.000 pesetas, dejándole entonces los acusados en libertad, pero como quería que éstos lo llevaran a Santomera (Murcia) y no podían hacerlo por tener averiado el vehículo que en esos momentos disponían, permaneció voluntariamente en el cortijo en espera de que lo repararan.
6) Héctor , de 51 años, indocumentado, quien llegó a Algeciras escondido en un camión y fue trasladado a Lorca por Gregorio , sin que su familia llegara a pagar 120.000 pesetas que le exigieron, permaneciendo recluido siete días antes de ser liberado.
7) Germán , de 28 años, indocumentado, quien llegó en patera a España aproximdamente en Agosto de 2000, siendo trasladado a Lorca por Pablo , y a los tres días de estar recluido su familia pagó en Marruecos 180.000 pesetas dejándolo en libertad, pero como los acusados le exigieron otras 20.000 pesetas le dejaban salir para poder trabajar, reteniéndole Ernesto su Pasaporte y permaneciendo en el cortijo un total de 45 días hasta que llegó la Guardia Civil.
A Pablo se le intervnio un teléfono móvil y otro a Domingo , ambos de la marca Alcatel.
Al ser liberadas las siete personas que se encontraban recluídas, fueron reconocidas por un médico de la Cruz Roja quien apreció en todos ellos ligera desnutrición y deshidratación leve, Alfredo cuadro respiratori febril por lo que fue asistido en Urgencias, y Germán erosiones en cara anterior de la rodilla con antigüedad de unas dos semanas, siendo el estado general de todos bueno.
Después de la intervención del 7 de Octubre el cortijo quedó deshabitado, comprobando la Guardia Civil el siguiente día 9 de Noviembre de 2000, que había sido ocupado por los marroquíes Silvio , Santiago , Rosendo , Jose Manuel y Valentín , a quienes los hermanos Pablo y Ernesto les habían alquilado la vivienda, así como Carlos Daniel , acusado que había sido detenido el 7 de Octubre y puesto en libertad por Auto de 11-10-2000, resultando que Valentín , que llegó a Algeciras en una pater, siendo trasladado al cortijo DIRECCION000 por Pablo y Ernesto , pagando su familia en Marruecos 160.000 pesetas para quedar en liberta y estuvo recluido siete días antes de ser liberado, tras lo cual trabajó en faenas agrícolas, y, finalmente se fue a vivir a la casa de DIRECCION000 , pagando en unión de otros dos marroquíes 20.000 peseta a Ernesto por el alojamiento, teniendo desde entonces libertad de movimientos.
El mismo día 9 de Noviembre de 2000 sobre las 19,15 horas, la Guardia Civil localizó en un locutorio del Barrio de San Diego en Lorca, el turismo Mercedes matrícula italiana KO-.... , utilizado para el transporte de inmigrantes, ocupado por Ernesto que fue detenido ocupándosele un teléfono móvil y por Ismael , haciéndose constar en las diligencias que éste dio un fuerte empujón a un Guardia Civil de servicio, por lo que se ha deducido testimonio incoándose Diligencias Previas, constando que el turismo ha sido depositado en las dependencias del Ayuntamiento de Lorca a disposición del Juzgado.
Consta que Pablo y Jose Antonio se encuentran privados de libertad desde el día 7 de octubre de 2000, Ernesto desde el día 9 de Noviembre de 2000 y Carlos Daniel estuvo privado de libertad los días 7 a 10 de Octubre de 2000 y desde el día 9 de Julio de 2001".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pablo y a Ernesto como autores responsables criminalmente cada uno de ellos de un delito continuado de inmigración clandestina y ocho delitos de secuestro, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros (mil pesetas), por el primero y de seis años de prisión por cada uno de los ocho restantes, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio a cada uno de éstos.
Debemos condenar y condenamos a Jose Antonio y Carlos Daniel como cómplices responsables criminalmente de un delito continuado de inmigración clandestina y ocho delitos de secuestro a las penas respectivamente de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (mil pesetas) por el primer delito, y de tres años de prisión por cada uno de los segundos, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, que no podrá exceder de dieciocho años con respecto a Ernesto y Pablo y de nueve años en relación con Jose Antonio y Carlos Daniel , les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
En orden a la responsabilidad civil Pablo y Ernesto indemnizarán en un 35% y solidariamente a Alfredo en 3.005,06 euros, a Ángel Jesús en 3.005,06 euros, a Domingo 3.005,06 euros, a Ignacio en 3.005,06 euors, a Fernando 3.846,48 euros, a Héctor en 3.005,06 euros, a Germán 4.086,86 euros, y a Valentín en 3.966,68 euors, y Jose Antonio y Carlos Daniel indemnizarán a los expresados en el 15% respectiva y solidariamente, respondiendo subsidiariamente los dos últimos por las cuotas de los dos primeros y éstos por las de aquellos.
Se declara el comiso de los teléfonos móviles intervenidos a Pablo y Ernesto y del vehículo marca Mercedes de matrícula italiana. Devuelvanse los restantes objetos intervenidos a sus propietarios, llevando en su caso testimonio a la pieza de responsabilidad civil en relación con los correspondients a los condenados a los efectos procedentes".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pablo , Ernesto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Se alega infracción del precepto constitucional del art. 18.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 164 del Código Penal.
CUARTO.- Alega la parte recurrente infracción de los preceptos constitucionales de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 29 de Abril de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito continuado de inmigración clandestina y de ocho delitos de secuestro, al tiempo que condena a otros dos no recurrentes como cómplices de los mismos delitos. Los recurrentes oponen seis motivos en la impugnación formalizada.
En el primero denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima se ha producido al carecer el tribunal de instancia de la precisa actividad probatoria para la redacción del hecho que declaran probado. El argumento central de la impugnación radica en negar capacidad suasoria a las declaraciones sumariales de los testigos, perjudicados en los delitos, que no comparecieron al juicio oral, bien porque no fueron voluntariamente, bien porque los mismos no fueron identificados correctamente al tiempo de la intervención de la guardia civil, bien porque alguno de ellos, dada su situación de estancia ilegal fueron expulsados. Subsidiariamente, afirma que las declaraciones tenidas en cuenta adolecen de contradicciones entre ellas y que de las mismas no resultan los presupuestos de un secuestro, sino que fueron con los acusados voluntariamente y que la amenaza por la que eran privados de libertad era la de entregarlos a la guardia civil, lo que, entiende, no puede ser tenido como secuestro.
El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.
Señalado el ámbito específico de la impugnación realizada comprobamos que el presente enjuiciamiento presenta una nota singular. Los sujetos pasivos de los hechos delictivos son personas que han inmigrado a España en búsqueda de un trabajo y su llegada a España lo ha sido en condiciones de clandestinidad. Son perjudicados en el delito que carecen de residencia conocida donde puedan ser citados, en ocasiones de documentación y suelen ser objeto de las medidas administrativas que la legislación de extranjería dispone, como la expulsión del territorio nacional. Su propia situación de clandestinidad les obliga a contactar con personas que se aprovechan de esa situación y para las que el aviso a la policía supone terminar con la empresa iniciada para la búsqueda de unas condiciones de trabajo y económicas fuera de su país. Desde esta perspectiva el aviso a las fuerzas de seguridad constituye una real amenaza y las condiciones de clandestinidad objeto de especial aprovechamiento en el actuar delictivo por terceras personas.
Analicemos desde lo anteriormente expuesto la impugnación formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Destacan los recurrentes que al juicio oral no acudieron los testigos perjudicados en el delito. Como antes expusimos, dichos testigos no fueron localizados al tiempo del enjuiciamiento por lo que el tribunal procedió a la lectura de sus declaraciones sumariales en aplicación del art. 730 de la Ley Procesal Penal. Esas declaraciones aparecen documentadas y practicadas con las necesarias condiciones de regularidad que permiten su valoración como prueba de cargo. Las mismas se practicaron en presencia judicial y de un letrado que asistía a los imputados, que intervino en el interrogatorio de los perjudicados y rellenó las debidas exigencias de contradicción en la práctica de la prueba. El Juzgado, previendo una posible imposibilidad de localización, articuló la recepción de la declaración con respeto a la contradicción enmarcada en el derecho de defensa.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 1338/2002, de 17 de julio, ha venido admitiendo la validez de la introducción en el plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. El fundamento de ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba. En el presente supuesto, además, el testimonio de los perjudicados se realizó en presencia del Letrado que asistió a los imputados.
El Tribunal Constitucional se refiere a la excepcionalidad que supone la incorporación al proceso como prueba anticipada de la testifical, sólo si existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral, subrayando especialmente el cumplimiento del requisito relativo a la garantía de contradicción, de forma que si dicha declaración puede ser hecha contradictoriamente en la fase de Instrucción deberá así realizarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del acusado (S.T.C. 94/02, de 22 de abril y los precedentes citados en la misma).
En el enjuiciamiento objeto del presente recurso, desde la instrucción de la causa se previó la imposibilidad de la incomparecencia de los perjudicados en el delito por lo que el Juez de instrucción acordó su práctica con presencia del Letrado que asistía a los imputados desarrollándose la testifical con cumplimento de la contradicción necesaria y, como documental, se incorporó al enjuiciamiento dada la imposibilidad de comparecer de los perjudicados, precisamente producido por la situación de clandestinidad en la que se encontraban con imposibilidad de señalar un lugar de residencia a efectos de citaciones.
De los siete perjudicados sólo uno pudo comparecer quien se limitó en el enjuiciamiento a manifestar que no recordaba los hechos, sin que esa manifestación supusiera, como aducen los recurrentes, una retractación de sus anteriores manifestaciones sino la expresión de un olvido quizás debida a la situación crítica vivida.
El tribunal de instancia valora las pruebas practicadas y destaca las declaraciones de los perjudicados, corroboradas por las propias declaraciones de los acusados, en orden a los coches utilizados, y la de los guardias civiles que practicaron las detenciones y realizaron las investigaciones, así como la pericial médica sobre las condiciones de higiene e insanidad que acompañaban a los perjudicados cuando tras su liberación se les presta asistencia. Del análisis racional de la prueba practicada resultan los hechos declarados probados: los perjudicados que habían llegado de forma clandestina a las inmediaciones de Algeciras localizaban a los acusados recurrentes a través de un teléfono móvil. Puestos en contacto los recogían en los vehículos que se relatan y los conducían hasta un paraje del término de Lorca donde eran recluídos hasta que los familiares de los detenidos abonaren a la familia de los recurrentes las cantidades que les exigían. Hechos que, como se ha dicho, resultan de las declaraciones de los perjudicados y de las de los guardias civiles que practicaron las detenciones y entraron en la vivienda donde alojaban a los perjudicados, así como la pericial médica sobre la situación física de los perjudicados.
Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Denuncia en el segundo de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que entiende se ha producido al irrumpir en la vivienda la guardia civil sin ir provista de mandamiento de entrada y registro.
El motivo se desestima. En primer lugar porque nada se arguye sobre que la vivienda constituyera el domicilio de ninguna persona. El propietario del cortijo afirma, en principio, que estaba deshabitado y esa condición resulta del examen de las fotografías obrantes en el procedimiento.
Cuando la guardia civil acude al cortijo comprueba que el mismo parece que es ocupado por personas y que éstas desaparecen a su llegada por lo que monta un servicio de vigilancia del paraje para comproba si su presencia en el lugar supone un ilícito administrativo o penal, si se trata de una situación irregular, contraria a la legislación de extranjería, o si se trata de algún hecho delictivo.
Cuando se actúa no se investiga un hecho delictivo concreto sino una situación de ocupación de una vivienda en condiciones que no resultan claras. Cuando sorprenden con su presencia es cuando detectan que una de las habitaciones estaba cerrada y en su interior personas que evidenciaba una situación de privación de libertad.
En esta situación, esto es, con la vivienda vigilada, un guardia civil se presenta en la misma y su presencia causa un recelo en las personas del exterior, huidas y gritos que provocan la actuación del resto del operativo dispuesto que comprueba los "signos reveladores de un secuestro" por lo que la entrada que se realiza es acorde al ordenamiento ante la situación detectada, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Denuncia en el tercer motivo el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 164 del Código penal y tipificar los hechos como delito de secuestro. Afirman que no concurren los presupuestos del delito pues no hubo detención, para lo que refiere las declaraciones de los perjudicados de las que resulta que de forma voluntaria y tras pactar un precio se introdujeron en el vehículo en el que fueron conducidos hasta las inmediaciones de la ciudad de Lorca donde fueron liberados.
El motivo se desestima. Las alegaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia carecen de base tras examinar las testificales de los perjudicados en el procedimiento y las de los guardias civiles que intervinieron en la liberación de los encerrados en el cortijo. Aquellos refirieron cómo eran obligados a vivir en el cortijo del que sólo salían una vez al día hasta que su familiar en Marruecos pagara la cantidad estipulada y sólo cuando estas cantidades eran satisfechas se producía la liberación. Constan las declaraciones de los perjudicados, las intervenciones de los vehículos que intervinieron en los traslados. La compulsión a la libertad deambulatoria se realiza a través de amenazas, como la denuncia a la guardia civil, conocedores de la situación de clandestinidad en la que se encontraba y aprovechando la situación de indefensión y los deficits de orientación personal de los perjudicados.
El motivo, consecuentemente, se desestima.
CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, a su juicio, se produce, ante lo que considera inexistente motivación de la convicción de la sentencia.
Hemos declarado que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E.). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras). Como ha declarado esta Sala, "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior".
Desde la perspectiva espuesta el motivo se desestima. El tribunal de instancia ha realizado una cuidada motivación en la que explica la subsunción realizada y la convicción obtenida, describiendo las fuentes de la convicción y la racionalidad de las inferencias que de éstas obtiene.
QUINTO.- En el quinto de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma del que adolece la sentencia al emplear términos que considera predeterminantes del fallo, en referencia a la utilización de las frases "al ser liberados las siete personas que se encontraban recluidas" y ".... que llegó a Algeciras en una patera, siendo trasladado al cortijo el Hinojar.. pagando su familia en Marruecos 160.000 pesetas para quedar el libertad y estuvo recluido siete dias antes de ser liberado".
El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.
En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.
Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).
El motivo se desestima. Los términos que se denuncian como predeterminantes y causantes de indefensión no son sino expresiones de conocimiento general que describen una conducta subsumible en los tipos penales por los que ha sido condenado.
Fallo
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Pablo y Ernesto , contra la sentencia dictada el día 2 de Julio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito de inmigración clandestina y secuestro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
