Última revisión
30/10/2006
Sentencia Penal Nº 668/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 31/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 668/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100622
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3229
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 31/06
Juicio de Faltas nº 90/06
Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda
SENTENCIA Núm. 668
En la Ciudad de Alicante a Treinta de octubre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, en el Juicio de Faltas nº 90/06 sobre Contra Relaciones Familiares, habiendo actuado como parte apelante Jose Carlos , representado por el Procurador D. José Miguel Cruz Hernández y asistido por el Letrado D. Francisco González; y como parte apelada Consuelo , representada por la Procuradora Dña. Carmen Baeza Ripoll y asistida por la Letrada Dña. Mª. Pilar Peña Piqueras.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal, anteriormente definida, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Jose Carlos se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se declara probado que la denunciante se presentó en la casa donde vivía con su el denunciado y su hijo y no pudo hacerlo al haberle cambiado este la cerradura. Pues bien, la cuestión que es objeto de valoración se centra en si la declaración de hechos probados constituye la falta por la que ha sido condenado , ante lo cual y en vista del recurso formulado hay que señalar que existe una patente y clara incongruencia entre la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia, ya que cuando en aquellos se señala que no pudo entrar en el inmueble por haber cambiado el denunciado la cerradura, en los FD se recoge que "no se comete la coacción por el cambio de cerradura" , sino por la negativa a facilitar las llaves a la denunciante; sin embargo, nada de esto consta en la declaración de hechos probados; es más, en la Sentencia se hace constar la referencia del propio auto de medidas en el procedimiento de separación en donde se reseña que la denunciante ha renunciado a la pretensión del uso de la vivienda, señalando que el ilícito se comete por la negativa a facilitar las llaves, pero sin que este extremo sea recogido en modo alguno en la declaración de hechos probados, por lo que si el cambio de cerradura es irrelevante en cuanto a la posible comisión de una falta de coacciones, debe revocarse la Sentencia y dictarse absolutoria ante la carencia de prueba de este extremo, la ausencia de fundamentación sobre ello y la incongruencia de la declaración de hechos probados con la Sentencia que se dicta y los motivos de la condena. Así, con independencia de que sea correcto el contenido del FD 6º de la Sentencia recurrida en cuanto a la obligación del denunciado de facilitar el acceso al inmueble a la denunciante para la retirada de los enseres personales y objetos de su pertenencia , y que en caso de negativa probada sería constitutiva de ilícito penal, en este estado procesal debe concluirse que no consta la negativa ni se ha recogido este extremo en los hechos probados, sino tan solo la objetivización del cambio de cerradura , que la propia juez no considera como constitutiva de falta de coacciones al constar el propio auto de medidas de renuncia de la denunciante al uso de la vivienda , por todo lo cual debe revocarse la sentencia y dictar una Sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio de recordar e insistir que en su caso existe esa obligación de permitir la entrada en el inmueble pero que en el presente caso no se ha entendido acreditada más allá del cambio de cerradura pero por los motivos ya indicados por la propia juez " a quo" y sin contenido penal.
Por ello, en orden a la cuestionada valoración que de la prueba se efectúa hay que señalar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación solo puede ser revisada por la Audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta , cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, lo que acontece en el presente caso como se ha explicitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso formulado por D. Jose Carlos debo revocar y revoco la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 90/06, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Novelda con absolución del denunciado de la falta por la que fue condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
