Última revisión
13/11/2006
Sentencia Penal Nº 668/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 330/2006 de 13 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 668/2006
Núm. Cendoj: 28079370162006100754
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN: RP 330/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA Nº 668/06
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI
DON MIGUEL HIDALGO ABIA
DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a trece de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 330/06 contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 37/06 interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de Benedicto .
Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 2006 , y cuya parte dispositiva, establece: "Debo Condenar y Condeno a Benedicto , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de la mitad de las costas. Y debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago. Por vía de responsabilidad civil Benedicto indemnizara a Santiago en la suma de3.200 euros por los días que tardó en curar las lesiones y en la suma de 3.000 euros por las secuelas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de Benedicto . Admitido dicho recurso fue impugnado por la representación de Don Santiago y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Benedicto , se interpone recurso de apelación, alegándose incongruencia en la Sentencia pues entiende que Benedicto actuó de forma instintiva, y que jamás existió "animus laedendi", que obró en legitima defensa y que por tanto se debió aplicar la concurrencia de la eximente del art. 20.4 del C.P . para después solicitar la absolución amparándose en el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, y partiendo del hecho cierto, probado y reconocido de que Santiago le aplicó un cigarrillo encendido sobre el cuello de Benedicto y que éste le dio un puñetazo en la cara a aquél, que le hizo precipitarse al suelo y quedar inconsciente, sufriendo además la fractura del angulo mandibular izquierdo, procede analizar la cuestión planteada en este recurso, por lo que sorprende que se discuta la concurrencia del dolo preciso para el delito de lesiones imputado, pues no existió el "animus laedendi" ya que fue una reacción instintiva.
La comisión del delito o falta de lesiones precisa la consecución de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, daño que para su sanación puede necesitar tratamiento médico; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental del sujeto pasivo -el dolo de lesionar no se refiere al resultado sino que va referido a la acción-, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello se ha aceptado y confirmado con la realización de la acción.
Por otro lado ese dolo o intención de lesionar hay que deducirlo normalmente a través del correspondiente juicio de valor partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del daño.
Pues bien en este supuesto la prueba practicada y el análisis de la misma, que no es errónea, como pretende la recurrente, pues partiendo del hecho objetivo cual son las lesiones sufridas y acreditadas está igualmente acreditado que Santiago quemó al recurrente con un cigarro encendido en el cuello y el recurrente lo propinó un golpe en la cara de tal magnitud que además de fracturarle la mandíbula a Santiago , le hizo, como consecuencia del impacto del golpe, caer al suelo, donde quedó inconsciente.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 2005 , resuelve la cuestión aquí planteada, en la siguiente forma:
"En primer lugar la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973 , sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3 EDJ 1999/1819, 1160/2000 de 30.6 EDJ 2000/15554, 2143/2001 de 14.11 EDJ 2001/46574, 876/2003 de 31.10 EDJ 2003/152564 ), en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.
En segundo lugar, es aceptado, que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando, según el relato fáctico declarado probado, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim . limitada, no a discutir aspecto o extremos de naturaleza fáctica, sino pronunciamientos de carácter jurídico, discutiéndose solo problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por la estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim ., o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- se lanza un fuerte puñetazo sobre el rostro de una persona, alcanzando la zona de la mandíbula, se es plenamente consciente del riesgo concreto de producir fracturas óseas. El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual (SSTS. 437/2002 de 17.6 EDJ 2002/23911, 876/2003 de 31.10 EDJ 2003/152564 ).
El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 EDJ 1995/6174, 1531/2001 de 31.7 EDJ 2001/29166, 388/2004 de 25.3 EDJ 2004/13219), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.
Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir (S.T.S. de 11/5/01 EDJ 2001/11727 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 EDJ 2001/12565 , el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.
El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.
La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado. (SSTS. 1776/2002 de 23.10 EDJ 2002/44544, 524/2003 de 9.4 EDJ 2003/25347; 612/2003 de 5.5 ). En el supuesto que examinamos, el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción, un fuerte puñetazo en la zona de la mandíbula, creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de la fractura ósea y consiguientes lesiones deformantes y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, entrañaba una rectificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido. Deformidad que queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual (SSTS. 1776/2002 de 13.10 , 693/98 de 14.5 ).
SEGUNDO.- A análoga conclusión llegaríamos si en lugar de plantear el motivo desde la perspectiva del tipo subjetivo, se entendiera que la cuestión planteada afecta sobre todo al tipo objetivo y, más precisamente, a la imputación objetiva.
Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 EDJ 2000/32430 y 1484/2003 EDL 2003/48903 de 10.11 EDJ 2003/209378, y 470/2005 EDL 2005/83127 de 14.4 EDJ 2005/55151 , que la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993 EDJ 1993/1289; 26 de junio de 1995 EDJ 1995/2948; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre EDJ 1997/8692; 1256/1999, de 17 de septiembre EDJ 1999/21855; 1611/2000, de 19 de octubre EDJ 2000/32430 y 448/2003, de 28 de marzo EDJ 2003/25320 ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.
En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.
En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda, de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (condictio sine qua non) si el acusado no hubiera golpeado en el rostro a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones y secuelas que se describen en el relato fáctico que se declara probado.
Tampoco ofrece dudas que golpear a otro constituye una acción que crea un peligro jurídicamente desaprobado. Por ello la situación de riesgo ha sido provocada por el propio recurrente, siendo el resultado producido la concreción de dicho peligro, objetivamente imputable a aquella situación de peligro y está dentro del ámbito de protección de la norma, esto es el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción."
Esta Sala rechaza que el acusado obrara imprudentemente o que las lesiones se produjeran de forma casual sino que existió dolo, es decir sabía lo que hacía pues conocía suficientemente el peligro concreto generado por su acción que puso en riesgo especifico la integridad corporal del perjudicado, y de dicho conocimiento puede inferirse la aceptación del resultado que fue consecuencia natural y altamente probable de la situación en la que colocó a la victima.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Benedicto en cuanto a la inexistencia de dolo.
TERCERO.- La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre, (S.TS. de 18 de diciembre de 2003)
Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la Jurisprudencia viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
"Constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".( SS.TS. de 19 de abril de 1998 y 16 de noviembre de 2000 ).
Por su parte, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo".
La agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente. S.TS. de 17 de octubre de 2001
Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente.
La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta.
Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas. (S.TS. de noviembre de 2003).
En definitiva, como recuerda igualmente, la STS de 22-1-2001 , "el elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la «necesitas defensionis»; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro o los de un tercero (SsTS de 14-10-1999 y 9-12-1999 , entre otras). La agresión ilegítima no ha de identificarse necesariamente con un acto material y objetivado de acometimiento físico, sino que también habrá de apreciarse cuando la actuación del sujeto revele de manera inequívoca una amenaza real de un daño grave de producción inminente, inmotivado e imprevisto, y en este sentido se ha considerado así la actividad amenazadora cuando va acompañada de la racional convicción de un peligro real inmediato" (SsTS de 7-4-1993, 30-1-1998 y 6-10-2000, entre otras).
La precedente doctrina explica la necesidad de un análisis pormenorizado y casuístico en los casos de legítima defensa y concurriendo en el caso de autos esa agresión ilegítima de Santiago a Benedicto como primer requisito previsto en el artículo 20.4 del Código Penal , e igualmente concurriendo el tercero de ellos (falta de provocación suficiente por parte del defensor-recurrente), no concurre, sin embargo y pese a lo que se dice en el recurso, el segundo requisito: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
El acusado bien pudo haberse separado del agresor sin necesidad de agredir, o incluso darle "un tortazo", pero por el contrario, utilizó un medio especial y esencialmente contundente para evitar la agresión, un medio que -a todas luces- bien podía prever para sí el acusado que iba a causar graves daños físicos al destinatario del mismo: un fuerte puñetazo en la cara, que hizo caer al suelo al agredido, y que le fracturo la mandíbula. Esa desproporción en la defensa impide aplicar la eximente completa de legítima defensa al acusado como se pretende, dada la desproporción en el medio de repulsión de la agresión que se observa.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE , que se alega por Benedicto , y que obviamente no ha sido vulnerada, por todo lo anterior, pues existiendo pruebas de cargo, que ya han quedado explicadas, que le hacen acreedor a la condena por una delito, queda evidentemente desvirtuada la presunción de inocencia.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez- Castaño Rivas, en representación de Benedicto . contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral 37/06 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE y declarando de oficio las costas de éste recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha doy fe en MADRID.
