Última revisión
14/11/2007
Sentencia Penal Nº 668/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 274/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 668/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100574
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/07
PA Nº 274/06
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 668/2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a catorce de noviembre de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2006, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de FIGUERES, en el Procedimiento Abreviado nº 274/2006, seguidas por delito
CONDUCCION TEMERARIA, DESOBEDIENCIA habiendo sido parte recurrente D. Abelardo defendido por el
Letrado D. JOAN RAMON PUIG PELLICER como parte apelada el MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de conduccion temeraria del art. 381 del Codigo Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prision y privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respponsabilidad a la pena de 9 meses de prision, inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Abelardo contra la Sentencia de fecha 20-12-2006 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como motivos de impugnación la existencia de error de derecho por aplicación indebida de los artículos 381 y 556 CP y falta de motivación en la individualización de la pena, infringiendo el principio penal de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Que por lo que respecta a la infracción de precepto legal que se denuncia, por indebida aplicación de lo prevenido en los artículos 381 y 556 CP , debemos significar que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar los delitos que se le imputan obliga al mas escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación (SSTS. 30/10/2003 y 8/1/2004, entre otras) y que, en el caso de autos, respecto al delito del artículo 381 CP , integran los perfiles del referido tipo delictivo, puesto que, como se señala en la Sentencia de esta Sala de 3/7/2006 dicho precepto castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas", por lo que la conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", recogiendo la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 31/05/2005 EDJ 2005/105092 que, "en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera. Y como se dice en la Sentencia de esta Sala de 28/04/2004 EDJ 2004/56070 es un delito doloso, dolo que requiere el conocimiento por parte del agente de que está efectuando una conducción gravemente infractora de las más elementales normas de la circulación, de que con tal conducción está poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y la voluntad de continuar o proseguir con tal temeraria forma de conducción (SSTS 27/09/2000 EDJ 2000/37091 y 29/05/2001 EDJ 2001/9442 ).
En este caso, de la declaración prestada en el plenario por el Agente de Policía Local 1411 no parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado recurrente, que se describe en el relato fáctico de la sentencia, deba ser calificada como temeraria ya que produjo un peligro concreto para los usuarios de la vía, porque, en definitiva, condujo con una notoria temeridad y falta de cuidado, siendo apreciable el elemento subjetivo consistente (STS.1/4/2002 ) en la conciencia y voluntariedad de la infracción de las normas de cuidado relativas al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial y el conocimiento de que con su conducción abiertamente negligente pone en peligro la vida o integridad de las personas. En consecuencia, la impugnación es desestimada.
TERCERO.- Respecto al delito del artículo 556 CP ., que sin duda en los hechos declarados probados se recogen los perfiles característicos exigidos para la tipificación como desobediencia, se cuestiona por el recurrente que la conducta del acusado se halla subsumida dentro de la figura del "auto-encubrimiento impune" que no puede ser acogido en la alzada, por los razonamientos siguientes: Es cierto que en cuanto a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las ordenes de alto, debe tenerse en cuenta que , conforme a reiterada jurisprudencia, no puede ser constitutiva de un delito de desobediencia, en cuanto la huida subsiguiente a un delito, queda absorbida por éste, de modo que solo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse (SSTS.11/3/76, 28/1/82 y 17/9/88 ). Ahora bien, también es cierto que el punto de partida, como establece la jurisprudencia, es en aquellos supuestos en que un delincuente sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla y teniendo en su poder el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito sea conminado o requerido por la autoridad o sus agentes para que se entregue, lejos de obrar así se da a la fuga y emprende la huida. En el caso que enjuiciamos no se dan las circunstancias para apreciar dicha figura porque, cuando el Agente de Policía Local se dirigió hacia el vehículo del acusado, además de que ello era consecuencia de una mera sospecha, ninguna actividad se había llevado a cabo en cuanto a la comisión de un hecho delictivo que posteriormente quedó definitivamente eliminada desde el momento en que ninguna acusación se formalizó por el mero hecho de tener en su poder unos objetos presuntamente falsos, por lo que la huida para evitar una posible confiscación de carácter administrativo no puede servir para justificar la inexistencia del incumplimiento a las indicaciones del Agente de Policía que, en el ejercicio de sus funciones, intentaba averiguar si existían hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Y la alegación es desestimada.
Y la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, en cuanto al delito de desobediencia, es ajustada a derecho por que como se establece en la sentencia de esta Sala de 4-2-2000 EDJ 2000/9636 , reiterada en otras muchas:
"El primer criterio para solventar la distinción entre el delito y la falta de desobediencia a la autoridad o a sus agentes, depende de la gravedad de la conducta, tal y como se deduce de la lectura de los arts. 556 y 634 del Código Penal EDL 1995/16398 , ya que el primer precepto, referido al delito, introduce el adverbio modal "gravemente" y el segundo , referido a la falta, califica la desobediencia con la palabra "levemente".
Ahora bien, resolver si una determinada situación es atribuible al delito o a la falta es un problema valorativo que no solo ha de considerar la actitud más o menos hostil del sujeto activo, el empleo de mayor o menor violencia para perpetrar su conducta desobediente, sino que esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico cuya protección comparten tanto una como otra forma delictiva.
Como esta misma Sala ha sostenido en la sentencia de 3-4-98 EDJ 1998/9227 , el delito y la falta de desobediencia se inscriben dentro de una categoría especial de infracciones que tienen en común la protección de bienes jurídicos la cual aparece necesaria para que el Estado social y democrático de derecho, en el ejercicio de sus funciones de control, pueda garantizar la protección de los demás bienes jurídicos, especialmente los que son básicos para la seguridad de las personas, como la vida, la libertad y la salud de ellas; en consecuencia, no se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad asociado a formas estatales no democráticas, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los señalados anteriormente.
En esta línea cabe situar la STS de 20-1-90 EDJ 1990/376 , la cual remite, para valorar la gravedad de la desobediencia, a la "jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procuraba guardar"; no se trata entonces de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto, ni se le hace depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, sino que dicha calificación ha de remitirse al bien jurídico que la autoridad pretendía proteger cuando emitió la orden, es decir, que tratándose de un bien jurídico de control, éstos han de estar al servicio de bienes jurídicos básicos del sistema y que la gravedad de la desobediencia dependerá de la menor o mayor significación social de ese bien jurídico.
De esta forma, el deber de obediencia de los ciudadanos en un Estado, surge de la propia naturaleza democrática del Estado y no de un abstracto y absoluto principio de autoridad. De ahí la exigencia que la orden deba ser legítima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite (SSTS de 5-7-89 y 17-2-92 EDJ 1992/1456 ). Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia al tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social.
Al criterio material señalado anteriormente de la jerarquía del bien jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 17-2-92 EDJ 1992/1456 y 29-8-92 ) y de este Tribunal (SAPG de 27-10-97), añaden como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar modo tiempo o intencionalidad del agente".
En este caso, del relato de hechos probados se acredita que el acusado no solo omitió el cumplimiento de la inicial orden del Agente de Policía Local de , sino que continuó su marcha pese a que era seguido por el vehículo policial, no deteniéndose hasta el momento en que los avatares del tráfico por la presencia de varios vehículos en su misma dirección permitió al Agente de Policía colocar su vehículo delante del que conducía el acusado consiguiendo con ello su detención, de lo que se deduce que la dinámica de su conducta se hallaba dirigida a la oposición, resuelta y eficaz, al incumplimiento de lo que el Agente de Policía consideró como necesario para el buen desempeño de sus funciones, justificando su condena por el delito del artículo 556 Código Penal EDL 1995/16398 , puesto que su conducta no puede encuadrarse en el artículo 634 del referido texto legal, puesto que la aplicación del referido precepto ha de limitarse a los supuestos de rebeldía que no es clara, contumaz y terminante, esto es a supuestos de desobediencia de menor entidad, lo que no es el caso atendido el relato fáctico que se declaró probado en la instancia puesto que el acusado no desistió voluntariamente de su acción, sino que fue la intervención del propio Policía lo que frustró la continuación de su alocada huida, y la alegación es desestimada.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr el motivo de impugnación relativo a las penas impuestas en la sentencia.
Es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 EDJ 1985/6805 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.-
Y también lo es que, aún siendo facultad del juzgador de instancia, la individualización de la pena, siempre que se encuentre dentro de los parámetros legales, debe ser objeto de la adecuada fundamentación, pues la exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los art. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 en concordancia con el art. 142.4 de la LECR EDL 1882/1 y arts. 247 y 248.3 de la L.O.P.J EDL 1985/198754 . como así se reconoce unánimemente por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conveniencia de motivación que se convierte en obligación cuando la pena prevista en el concreto tipo penal no se impone en su grado mínimo.-
En el caso que enjuiciamos, la resolución de la instancia, con una formula totalmente estereotipada pues solamente alude a las circunstancias del hecho sin efectuar la correspondiente valoración a efectos de su penalidad, vulnerando la doctrina anteriormente citada, por lo que no existiendo motivos especiales para una punición exasperada, procede reducir las penas impuestas al mínimo legalmente establecido en los artículos 381 y 556 CP , es decir, seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el primer delito; y seis meses de prisión por el segundo delito, estimándose en consecuencia la impugnación.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la Sentencia dictada en fecha 20/1/2006, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Figueres , en la causa Nº 274/06 de la que dimana este Rollo, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de reducir la pena impuesta por el delito del articulo 381 CP , a SEIS MESES DE PRISION Y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, y la del delito de desobediencia del art. 556 CP , a la de SEIS MESES DE PRISION, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

