Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Penal Nº 668/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 76/2008 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 668/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100424

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal (Sección 10ª)

Recurso de apelación núm. 76/08-C

Juicio de Faltas núm. 965/07

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a once de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial,

el presente recurso dimanante del Juicio de Faltas nº 965/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona,

tramitado por apropiación indebida y desobediencia a Agentes de la Autoridad, el cual pende ante este tribunal de segunda

instancia en virtud de los recursos interpuestos por los denunciados Jose Enrique y Rubén contra la sentencia condenatoria dictada el día 24 de enero de 2.008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén y a Jose Enrique como autores criminalmente responsables de una falta de apropiación indebida a la pena de 40 DIAS de MULTA con cuota de 9 euros diarios, y como autores de una falta de desobediencia a la pena de 15 DIAS de MULTA con idéntica cuota, para cada uno de ellos, así como que indemnicen conjunta y solidariamente al ME con TIP 10.876 en la cantidad de 270 euros, y pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO.- Admitidos ambos recursos a trámite por providencia de 26 de febrero de 2.008, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de fecha 18.4.08 se designó magistrado ponente conforme al turno reglamentariamente preestablecido. Mediante auto de 6 de noviembre se ha denegado la celebración de vista pública solicitada por la parte recurrente al no estimarse necesaria por el tribunal.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el cual se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones inútiles.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa común de ambos recurrentes articula la apelación en sendos escritos idénticos, razón por la que serán estudiados de forma conjunta y simultánea, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Se impugna la sentencia que les condena como autores de una falta de apropiación indebida del art. 623.4º CP y de una falta de desobediencia del art. 634 , conforme permite el art. 976 Lecrim 38/2002de 24 de octubre , en base a los siguientes motivos: 1)- Presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2)- Infracción de ley derivada de errónea calificación de los hechos en el tipo penal, por falta de tipicidad de la conducta ejecutada.

En cuanto a la primera de las cuestiones sometidas a este tribunal de segunda instancia, necesario es recordar que el Tribunal Constitucional (entre otras muchas las STC 86/00 de 27 de marzo y 17/02, de 28 de enero ), nos recuerdan que si las pruebas aportadas al juicio oral han sido obtenidas de forma lícita, y su contenido es de naturaleza incriminatoria, queda destruida la presunción de inocencia desde el momento en que el juez les otorga plena credibilidad objetiva, sin que el tribunal de apelación pueda modificar su valoración imparcial dado que por imperativo del principio de inmediación solo el primero ha podido escuchar directamente a los Agentes denunciantes y a los denunciados. Es en dicho contexto donde debe situarse el juicio revisor de la Sala, pues el recurso de apelación es de naturaleza limitada sobre la legalidad y coherencia de la resolución impugnada.

Alega la defensa de los apelantes que la simple posesión no justificada de objetos -cuya titularidad real se ignora- no puede constituir ningún ilícito penal, pues falta el requisito objetivo de la ajenidad. Se trata de unas gafas, un monedero y un teléfono móvil. Y como quiera que los denunciados siempre han manifestado que se los habían encontrado casualmente, no se les puede exigir que demuestren la procedencia lícita de los mismos. Insiste además, en que los funcionarios policiales han incurrido en flagrantes contradicciones al tiempo de explicar como se produjo la detención.

SEGUNDO.- Ello nos obliga a entrar en el análisis de la segunda cuestión planteada, a saber, si concurren o no en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos del injusto inherentes a la falta de apropiación indebida y la conexa de desobediencia.

El estudio completo de las actuaciones permite verificar que sí existen suficientes indicios racionales de criminalidad para poder inferir ( art. 741 Lecrim) que ambos denunciados eran plenamente conocedores de la procedencia ilícita de los objetos que portaban, o cuando menos, que eran de propiedad ajena. Tales indicios ( que quizás no han sido suficientemente explicados en la sentencia apelada, dado lo escueta de la misma) son: A) su conducta ante la presencia policial, pues los Agentes declaran que intentaron huir al ser requeridos de identificación; B) la naturaleza de los objetos incautados; C) la ausencia de todo medio de vida o patrimonio conocido de ambos en territorio UE; y D) la carencia de documentos que acrediten la legítima compraventa.

Es en base a dicha cadena indiciaria de naturaleza inequívocamente incriminatoria como habremos de concluir que la conducta ejecutada por los apelantes reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos de la infracción penal leve derivada del art. 623.4º del Código Penal , pues dicha norma incluye en su ámbito de aplicación no solo los actos de disposición económica fraudulenta sino también los de no reintegro debido, según matizan en casos similares las STS de 27.77.98 y 10.7.00 , lo que lleva implícito el ánimo de enriquecimiento o utilidad ilícita. No se trata por tanto, como alega su defensa, de invertir la carga de la prueba e imponer a los denunciados que demuestren su inocencia, sino de realizar el juicio de inferencia lógica partiendo de una serie de indicios racionales, para llegar a la plena convicción de culpabilidad, lo que es plenamente respetuoso con el art. 24.2º de la Carta Magna.

TERCERO.- En cuanto a la falta de simple desobediencia del art. 634 del Código Penal , la conducta desarrollada por ambos detenidos es suficientemente ilustrativa de su comisión punible, puesto que no solo intentaron huir sino que dieron un empujón a los Agentes para lograr dicho objetivo, con ulterior forcejeo que. Provocó la caída al suelo y rotura del teléfono móvil de uno de los funcionarios.

Habida cuenta que dicha acción fue breve y no se produjeron daños corporales, la Fiscalía solo ha imputado a los a detenidos una falta y no un delito de atentado del art. 550 CP . Dicha moderación en el ejercicio del "ius puniendi" debe ser confirmada por la Sala,

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los denunciados Jose Enrique y Rubén contra la sentencia condenatoria dictada el día 24 de enero de 2008 en el presente juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución conforme a derecho.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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