Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Penal Nº 668/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 371/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 668/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100836

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3874

Resumen:
03014370012010100836 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 668/2010 Fecha de Resolución: 13/10/2010 Nº de Recurso: 371/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0004861

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000371/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000026/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

Apelante Jose Ignacio

Abogado JUAN POCH FERNANDEZ

Apelado/s Blanca

Abogado MARIA ANGELES SAPENA FORNES

SENTENCIA Nº 668/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Trece de octubre de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 134, de fecha 23 de abril de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000026/2010, habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio , dirigido por el Letrado Sr./a. POCH FERNANDEZ, JUAN, y como parte apelada Blanca , dirigido por el Letrado Sr./a. SAPENA FORNES, MARIA ANGELES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en él ámbito familiar del art. 171.4 y 74 del c.P a las penas de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 24 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 24 meses de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 500 metros de Dª. Blanca , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, incluido el telefónico y al pago de las costas procésales.

SE ACUERDA MANTENER las medidas cautelares adoptadas por Auto de 18-1-08 dictado el por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Denia hasta que la presente sentencia devenga firme.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Ignacio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/10/10.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En primer lugar, en cuanto a la vulneración del principio acusatorio, hay que hacer constar que en consonancia con lo expuesto por la acusación en su escrito de impugnación, el delito por el que se le condena fue objeto de acusación y así consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, por lo que no se estima este motivo.

El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero la descripción del elenco probatorio que sustenta la condena en el presente procedimiento es sumamente rigurosa y exquisita en torno a describir el delito continuado de amenazas cometido por el acusado y que el recurrente pretende desvirtuar en su comisión poniendo en duda su autoría respecto de los mensajes y llamadas. Sin embargo, el juez penal pone el acento en primer lugar en la declaración de la víctima, sobre la que no se observan contradicciones en su declaración pese al alegato del recurrente. Con relación a la prueba para identificar la autoría de las llamadas se hace constar que en primer lugar no son solo mensajes de SMSW, sino llamadas como la del 7-1-08 en mención a que el padre iba a acabar en silla de ruedas, grabándola y siendo escuchada por los agentes; además, al escuchar luego estos la llamada, la identificación del interlocutor se verifica por la propia víctima, por lo que no se trata de que el número de teléfono esté o no identificado, sino que hay testigos de cargo que le identifican, pero sobre todo por el presupuesto de partida de que es la víctima la que le identifica claramente, estando habilitada obviamente para ello por razones lógicas a lo que se une la declaración de los agentes. Además, está la declaración de Eugenia , madre de la denunciante quien también escucha una llamada en cuanto a amenaza proferida. Los agentes también lo corroboran en cuanto a la llamada y lo ratifican en igual sentido, por lo que no hay duda alguna de que la argumentación del juez es consistente muy detallista en el examen de las pruebas y cuáles son las que le llevan a su convicción, lo que es corroborado en esta alzada. Más adelante se hace mención al cuadro de las cifras reclamadas con las que constan lo que abunda en la corroboración de la identidad del autor. No se aceptan las alegaciones del recurrente en torno a que es hecho dudoso la identidad del autor de los mensajes y la correspondencia con el acusado, no obstante lo cual hay que destacar que existe prueba bastante antes expuesta acerca de llamadas, la declaración de la víctima que le identifica, los agentes que escuchan la amenaza y la madre de la denunciante, por lo que decaen los argumentos del recurrente que ponen en duda la autoría.

Por otro lado, el hecho de que existan desavenencias en la pareja no determina que exista una alteración de la verdad o móviles concretos en la denunciante frente al acusado, sino que ya hemos señalado en otras ocasiones que es obvio que en estos casos existen desavenencias en las ex parejas, pero que ello no determina que se deba dudar de la declaración de la víctima.

SEGUNDO.- Por todo ello, el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo, pero el recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son las declaraciones de los agentes y su madre.

Por todo ello, se desestima el recurso sin dar lugar a la previa celebración de vista y confirma la sentencia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000026/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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