Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 668/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 100/2010 de 08 de Julio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 668/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100503
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 100/10-6ª
Proc.Origen: Juicio faltas 282/10
Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)
Atestado nº: VIOLENCIA Nº NUM000
Apelante: Concepción
Abogado: ANA ISABEL GUTIERREZ GARCIA
ILMO. SR.
Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 668/10
En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2010
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 100/10, seguidos con el número 282/10 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de dicha clase de Bilbao por presunta falta contra el orden público contra Dña. Concepción .
Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 27 de abril de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Se declara probado que hacia las 4:30 horas del día 13 de febrero de 2.010, los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , que se encontraban en el ejercicio de sus funciones sin que vistieran de uniforme, descendieron del coche en el que viajaban, que no era un coche de patrulla oficial, cuando en la calle Alameda de Recalde de Bilbao vieron a una pareja integrada por la denunciada, Concepción , y un varón. Identificados los agentes y habiendo sido Concepción requerida para que les diese su identificación, en el tiempo que llevaban a cabo la verificación de su identidad, dilatado por la falta de colaboración de la denunciada, les dirigió las expresiones "fascistas" y "desgraciados".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Condenar a Concepción como autora de una falta contra el orden público, en la modalidad de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, tipificada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 5 euros (total, 150 euros). Asimismo, la condenada deberá pagar las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Concepción , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Combate la recurrente, Dña. Concepción , la sentencia de instancia en la que se le condena como autora de una falta contra el orden público, solicitando la revocación de la misma y se dicte otra en la que resulte absuelta. Para ello realiza una paralela y parcial valoración de la prueba practicada, en particular de las declaraciones de los Agentes de la Policía actuantes, a las que tacha de parcialidad. Señalando, en síntesis, que no existe prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, por lo que han sido vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Combate igualmente la pena impuesta, a la que califica como desproporcionada por los motivos que en el escrito de recurso se recogen.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Así expuestos los términos de la cuestión planteada, el recurso de apelación, adelantamos, es desestimable por las razones que se pasan a exponer.
La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra la ahora apelante Dña. Concepción .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Juez de Instrucción nº 7 de Bilbao ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de la recurrente Dña. Concepción como autora responsable de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y estos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presente caso comprobamos como el Juzgador de Instancia ha contado con suficiente prueba para emitir un fallo condenatorio contra Dña. Concepción como autora de una falta contra el orden público. Entre ellas, con la importante prueba testifical consistente en la declaración de los Agentes de la Policía actuantes, en concreto con la de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao con carnés profesionales nº NUM001 y NUM002 . Quienes de forma rotunda y coincidente manifestaron, entre otras cosas, como observaron una discusión de una pareja, se identificaron como policías en cuanto llegaron, les requirieron la identificación, y la acusada les daba datos falsos, les "toreaba", se reía a carcajadas de ellos "sois unos mierdas....", les llamaba "fascistas y desgraciados" (véanse las declaraciones de dichos agentes en las actas del Juicio Oral al folio 20 de las actuaciones). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los Agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La recurrente ningún interés abyecto ha probado para que deban tacharse los antemencionados testimonios prestados por los Agentes de la Policía actuantes en el Juicio celebrado en la Instancia. Y sin que haya sido refutada dicha versión por la acusada. Por consiguiente, ninguna duda existe acerca de que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. Y las divergencias en las testificales de los agentes alegadas por la apelante se refieren a aspectos puramente periféricos que carecen de entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder de la recurrente. Lo que pretende la misma no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Esta valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que rodearon a los mismos, y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción.
Coincidiendo con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de Dña. Concepción como autora responsable de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 del Código Penal , con una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia ni infracción del principio in dubio pro reo.
Idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar lo alegado respecto a la pena de multa. Si acudimos a la sentencia de instancia, y más en concreto a su fundamento jurídico quinto, cabe señalar que la pena de multa de 30 días finalmente impuesta a la acusada por la falta de del art. 634 CP , debe ser confirmada al estimar que la misma resulta proporcionada y ajustada plenamente a Derecho, estando suficientemente motivada su determinación. Así como la cuota diaria, que ha sido establecida en 5 euros/día, cuantía que puede considerarse adecuada a cualquier capacidad económica salvo la concurrencia de circunstancias que en el penado no constan, muy próxima a la mínima legal de 2 euros/día, prevista exclusivamente, según la jurisprudencia, para supuestos de indigencia, que no es el caso. En consecuencia, la pena de multa finalmente impuesta en la instancia debe ser confirmada por considerarla proporcionada y ajustada a Derecho, no considerando por ello procedente el rebajarla. En todo caso, de no satisfacer la misma voluntariamente o por vía de apremio, la Sra. Concepción quedará sujeta, en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá ser cumplida mediante localización permanente.
Las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales han de confirmarse en todos sus extremos. Siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, los motivos alegados por el recurrente devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto, condenándose a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Concepción contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 dictada por el Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

