Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 668/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 117/2011 de 18 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 668/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 117/2011.-
Procedimiento abreviado nº 157/2088 del Juzgado de Instrucción nº SEIS de GRANADA.
Juzgado de lo Penal nº TRES de GRANADA (Rollo Nº 517/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 668/2011-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 157/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres, (rollo nº 517/2009), por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Francisco , representado por el Procurador Sr. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado Sr. Manuel Rivera Serrano, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Que sobre las 02 30 horas del día 20 de octubre de 2007, en la calle Poeta Guitarrista Manuel Cano de Granada, mientras tenía lugar el llamado "botellódromo", Francisco fue agredido por otras personas no identificadas sufriendo lesiones consistentes en policontusiones, herida inciso contusa en ceja derecha y fractura de  de la corona del canino superior derecho con exposición pulpar, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico farmacológico (analgésico y antiinflamatorio) y quirúrgico (sutura de la herida, endodoncia del diente y reconstrucción con composite y perno intraradicular), precisando para curar de 25 días de los que 10 de ellos estuvo impedido para su actividad habitual, restándole como secuelas pérdida de un canino y perjuicio estético ligero.
No ha quedado debidamente acreditado que los acusados Oscar y Victorino hubieran tenido participación en dicha agresión .".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " QUE ABSUELVO a Oscar y a Victorino del delito de lesiones de que venían siendo acusados, todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Francisco , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a los dos acusados Oscar y Victorino del delito de lesiones que les atribuía la acusación particular ejercida por Francisco . Este resultó agredido, y lesionado, en la zona conocida como botellódromo en las proximidades del establecimiento Hipercor de esta ciudad, en el día y hora referidos en la sentencia, y con el alcance que igualmente se describe. Ahora bien, la resolución impugnada, tras llevar a cabo una valoración de los distintos elementos de convicción, concluye que la prueba practicada no acredita suficientemente que las lesiones sufridas por Francisco se debieran a una agresión de los acusados, o de alguno de ellos. Analiza con detalle la prueba testifical en su fundamento jurídico primero, tanto los testimonios de cargo (del acusado y de otros amigos que con él se encontraban) como de descargo (principalmente, testigos que admiten estar en el botellódromo junto a Victorino ). La confrontación entre tales testimonios de acusación y de defensa sugiere dudas en el Juzgador sobre la autoría de los hechos por los acusados (que no consta se conociesen entre sí, según refiere la sentencia), expresadas de este modo: a la vista de la inmediación que preside la práctica de la prueba en la vista oral, este Juzgador considera que ninguna de las declaraciones contradictorias vertidas en el plenario ha merecido mayor credibilidad que su contraria, debiendo tener en cuenta que todos los testigos eran amigos de una u otra parte, lo que indudablemente supone restar credibilidad a sus respectivas versiones enfrentadas. En consecuencia, las pruebas practicadas no logran despejar las dudas acerca del origen de las lesiones por aquél sufridas, debiendo en consecuencia entrar en juego el principio "in dubio pro reo" que rige la valoración de la prueba en nuestro procedimiento penal, de acuerdo con el cual cuando las pruebas practicadas no ayude a disipar las dudas acerca de los hechos objeto de acusación, el juez o tribunal deberá inclinarse por aquella tesis que mayormente beneficie al acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, tras censurar la actitud del Ministerio Fiscal al no haber formulado acusación provisional ni definitiva (a pesar de instar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado -folio 81 vto-) denuncia la, a su juicio, errónea valoración de la prueba, pues entiende que de la testifical practicada, no por el lesionado, sino por otras personas, se desprende una prueba más que suficiente para la acreditación de la culpabilidad de los dos acusados, pues uno de ellos ( Oscar ) ha sido reconocido por tres testigos como autor de un botellazo en la cabeza del lesionado Francisco , en tanto que el otro acusado ha sido reconocido por dos testigos como el otro agresor.
TERCERO.- No será estimado. El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5).
Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que la LECrim. otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de lo Penal, lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
Por lo demás, la sentencia expresa una duda razonable de autoría, que a la vista de la prueba practicada, tampoco estamos en condiciones de mudar en firme convicción de que los hechos fuesen cometidos por los dos acusados.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil once. Doy fe.
