Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 668/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 428/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 668/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0005705

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000428/2013- -

Dimana del Juicio Oral - 000417/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX

Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE ELCHE

ap pa 155/11

Apelante Julio

Abogado ANTONIO SANCHEZ SOLER

Procurador ANA CARMEN PALAZON BALBOA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000668/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de septiembre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 28 de diciembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000417/2011, habiendo actuado como parte apelante Julio , representado por el Procurador Sr./a. PALAZON BALBOA, ANA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ SOLER, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Julio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/9/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se hace constar en la sentencia que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento iba en compañía de Virginia sobre la que tenía una orden de alejamiento que le impedía acercarse, y esta resolución pese a la queja del recurrente así consta en la ejecutoria del juzgado de lo penal y pese a la queja en cuanto a la razón de su imposición no puede entrarse en esta fase en una discusión acerca de la procedencia o no de la imposición. Lo cierto es que esta estaba vigente y él lo sabía. Por ello, la medida estaba adoptada y estaba vigente lo que no es objeto de discusión. Con respecto a por qué el juez penal asume unas declaraciones y no otras entra de lleno en el proceso valorativo del juez penal que en esta alzada no puede entrarse so pena de vulnerar el principio de inmediación; ello, salvo que el razonamiento del juez fuera no razonado o carente de motivación, lo que no es el caso, ya que muy al contrario esta fundamentada la derivación a entender que el hecho ocurrió tal cual se describe en los hechos probados, toda vez que se basa en las testificales relativas a personas que han declarado y sobre las que el juez no tiene duda de su veracidad, pese a que el recurrente sostenga que los testigos que aportó tambien son creibles, pero en esta alzada no se aprecia error valorativo alguno. Lo mismo ocurre con el delito dr quebrantamiento y el de amenazas, ya que el recurrente en quinto lugar también la cuestiona, pero el basamento del juez en la testifical nos reconduce también a la cuestión del proceso selectivo del juez en orden a asumir como veraces las declaraciones de los testigos sobre los que basa su condena. Con ello, el relato que describe el juez en ambos delitos por los que condena es correcto y exhaustivo sin que se aprecie error valorativo sino más bien diferente aceptación del recurrente de las razones por las que descarta la admisión del valor como prueba de los testigos que aportó, pero este debate está suficientemente explicado en la sentencia.

SEGUNDO.-Respecto de la alegacion de solicitar la admisión como muy cualificada de la embriaguez el juez penal lo justifica debidamente en la sentencia de tal manera que no entiende que quede probado un grado tal que permite elevar más el grado de atenuación de la responsabilidad criminal. Por ello, pese a que la embriaguez se alega por el recurrente como muy cualificada no entiende el juez, y esta sala entiende suficientemente justificada esta apreciacion valorativa, que deba elevarse el grado de aminoración de la responsabilidad penal.

TERCERO.-En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art. 468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.

CUARTO.Sin embargo, con respecto a la penalidad a imponer por las amenazas se estima más procedente según lo expuesto por el recurrente la de 9 meses de prisión y accesorias impuestas según las alegaciones efectuadas que se aceptan en esta alzada.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Julio debemos confirmar la sentencia apelada dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de elche en rollo nº 417/11, a excepción de la condena por las amenazas que se fijan en 9 meses de prision y accesorias impuestas en lugar de los 12 meses impuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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