Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 668/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 268/2013 de 16 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 668/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100819


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Error de prohibición

Valoración de la prueba

Error de tipo

Policía judicial

Actividad probatoria

Prueba de testigos

Dolo

Declaración de agente de la autoridad

Orden de alejamiento

Prueba documental

Error de derecho

Tipicidad

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Principio de contradicción

Presunción de certeza

Error de hecho

Antijuridicidad

Error invencible

Omisión

Teoría del delito

Tipo penal

Atenuante analógica

Malos tratos

Víctima de violencia de género

Pena de alejamiento

Delito de maltrato

Delito privado

Punibilidad

Perdón del ofendido

Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 268/2013

Juicio Oral nº 780/11

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 668/13

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 10 de abril de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con conocimiento de que estaba en vigor una resolución judicial que le prohibía acercarse a menos de doscientos metros de Dña. Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo a otro que la misma frecuente, dictada en fecha 6 de octubre de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid en diligencias de proceso penal abreviado 610/2009, el día 24 de noviembre de 2010 sobre las 0:35 horas, se encontraba con la anteriormente citada a bordo de un vehículo circulando por la calle Salvador Martínez de Madrid.

Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Juan Pablo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos. En primero lugar por el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de policía, los cuales vieron como el acusado se encontraba junto a la persona respecto de la que tenía prohibido acercarse en el interior de un vehículo, por la prueba documental se ha acreditado la existencia de la orden de alejamiento que estaba en vigor, todo ello ha llevado al convencimiento del juzgador de que los hechos se produjeron en la forma relatada.

La STS de 27.09.06 establece que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido el Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la recurrente. Lo que implica el rechazo del primer motivo.

SEGUNDO.-. Como segundo motivo el recurso propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos......Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'. .....'Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento segundo de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía que directa e inmediatamente vieron los hechos, que Juan Pablo estaba en compañía de la persona a la que no se podía acercar, y se ha probado la existencia de la prohibición. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Juan Pablo , y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando el Juzgador con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Como tercer motivo propone la infracción de Ley por no aplicación del art. 14.1 CP , señalando la existencia de un error invencible sobre la ilicitud de su acción.

Como señala la reciente jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 2.11.09 'No hubo un error de prohibición, sino un error de tipo. Este último existe cuando recae sobre uno de los elementos objetivos del tipo de delito de que se trate, 'un hecho constitutivo de la infracción penal', nos dice el art. 14.1 CP ...... error de prohibición. B) Esta última clase de error existe cuando el falso conocimiento o la ignorancia versa 'sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal' (art. 14.3), algo que en estos casos es inherente al propio error de tipo........ Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición. C) Así pues, es un error de tipo lo que la sentencia recurrida califica de modo reiterado como error sobre la licitud de su comportamiento o sobre la antijuricidad de su conducta, esto es, como lo que conocemos como el error de prohibición definido en el art. 14.3 CP (o error de mandato si se tratara de un delito de omisión)'.

Para la STS 17.10.09 'como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código , antecedente del art. 14 del actual- 'fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991 , 23.3.1992 , 28.3.1994 , 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones'.

De lo actuado no resulta que Juan Pablo ignorara la ilicitud de su conducta, por una parte era conocedor, porque se le notificó personalmente, de la resolución del Juzgado de Violencia contra la Mujer, por la que se le prohibía acercarse a su mujer. Posteriormente fue condenado por malos tratos en sentencia de 7.05.10 , en la que se mantenía dicha prohibición durante tres años y mientras se sustanciaran los recursos, y a pesar de ello, se encontraba junto a la persona en cuyo favor se dictó la prohibición. Ese conocimiento de la prohibición, y de las consecuencias de acercarse a la protegida, excluyen el error y confirman que ha actuado con dolo, y en consecuencia procede el rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO.-Como último motivo se alega la infracción de Ley por no aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP , en relación con el principio de proporcionalidad.

Este motivo debe ser rechazado, pues probado que Juan Pablo tenía prohibido acercarse y comunicar con su pareja, se ha acreditado que el 24.11.10 se encontraba con ella y eso constituye un delito del art. 468 del Código Penal , que se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

No concurre ninguna atenuante analógica, pues el consentimiento de la mujer no guarda semejanza con ninguna de las circunstancias eximentes o atenuantes previstas en la Ley, sin que sea admisible la alegación del recurrente en cuanto al consentimiento en el delito de lesiones.

En cuanto a la proporcionalidad, la pena se ha impuesto en el mínimo de las sanciones previstas, por lo que se rechaza de plano el aserto del recurso.

Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica de forma adecuada el precepto legal, y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada el 10 de abril de dos mil trece en el Juicio Oral nº 780/11 por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Sentencia Penal Nº 668/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 268/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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