Sentencia Penal Nº 668/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 668/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 292/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 668/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100673


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00668/2013

Apelación RP 292-13

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 95/2013

DUD 21/2013 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 668/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 95/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves, siendo partes en esta alzada como apelante Juan Pedro y como apelado y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 11:30 horas del día 10 de febrero de 2013, el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Agustina en el dormitorio de la vivienda donde convivían sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en el transcurso de la cual, con intención de atentar contra su libertad y seguridad, se dirigió a ella diciéndole 'eres una puta, zorra, te voy a rajar el cuello, te voy matar'.

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 , 5 párrafo segundo y 6 del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiocho días de Trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante seis meses, con imposición de las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pedro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día nueve de mayo de dos mil trece.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan Pedro , basa su recurso en el siguiente motivo único:

Error en la valoración de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia, en base a que los elementos probados en la sentencia se fundamentan en las manifestaciones de los testigos; por un lado de la pareja de vecinos de la vivienda en donde se produjeron los hechos; por otro lado, el de los agentes de policía que intervinieron en los momentos posteriores a los hechos. Los primeros testigos solamente escuchan expresiones insultantes y amenazantes y golpes en la habitación, percepciones que obtienen desde la habitación contigua, nunca de forma presencial, no habiendo accedido al interior de la habitación y desconociendo a quien se dirigían las amenazas, el contexto en que se producen, etc., y las mismas consideraciones pueden realizarse respecto a los testimonios aportados por los agentes intervinientes, que sólo escucharon las versiones de referencia obtenidas inicialmente en forma subjetiva.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.

TERCERO.-Con carácter previo, dado que el motivo único del escrito de recurso se basa en el principio de la presunción de inocencia, conviene realizar una breve recensión sobre el mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-En materia de valoración de la prueba Por la parte recurrente se alega como primer motivo del recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba, así como insuficiencia probatoria. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, la cual se desarrolla en dos fases interrelacionadas entre sí, la primera denominada 'coram proprio iudice' que se corresponde con el 'contexto de descubrimiento', esto es, la búsqueda y fundamentación de las premisas que permiten fundar la decisión, y que responde a los enfoques tópico y dialéctico de la argumentación jurídica y la segunda 'coram partibus' que se sitúa en el 'contexto de justificación' expresiva de la corrección formal y material del complejo entramado de inferencias entre todas las razones que justifican la decisión y que a su vez responde a los enfoques analítico y retórico de la argumentación jurídica (ALISTE SANTOS). La actividad decisoria se resuelve en dos momentos o en un doble juicio: el de hecho y el de derecho, discurriendo el modo de operar del juez en la determinación de los hechos por los cauces de la inferencia deductiva, actividad cognoscitiva que se produce con ayuda de lo sabido por la experiencia y permite pasar de unos enunciados particulares de contenido fáctico a otros del mismo carácter (ANDRES IBAÑEZ).

En el presente caso, el juzgador 'a quo' ha examinado y valorado la prueba consistente en:

Interrogatorio del acusado:El acusado Juan Pedro se acogió a su derecho a no declarar y a no responder a las preguntas de las partes, amparado por su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, entendiéndose por la doctrina que 'existiendo el principio de presunción de inocencia, una actitud defensiva del acusado arrojando al proceso un vacío probatorio, bajo ningún punto de vista puede ser interpretado como un elemento de juicio en el que poder basar su culpabilidad' (NIEVA FENOLL), asimismo la jurisprudencia constitucional reconoce el 'carácter instrumental' de dicho derecho, junto el de guardar silencio, respecto del genérico derecho de defensa 'al que prestan cobertura en su manifestación pasiva', esto es 'la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso de la forma que estime más conveniente para sus intereses', constituyendo también uno de los exponentes del genérico derecho del imputado a la 'no colaboración' (ORTEGO PEREZ) o de un 'derecho fundamental de protección (ALEXY), que en la jurisprudencia norteamericana es un elemento básico del sistema penal acusatorio que permite al acusado 'permanecer inactivo y seguro, hasta que el Fiscal haya satisfecho su carga, presentado prueba y haya persuadido' (caso Taylor v. Kentucky, 436, US 478, 1978), no siendo de aplicación al caso la denominada doctrina MURRAY elaborada por el TEDH (caso Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 ), pues la misma nunca puede actuar a modo de inversión de la carga de la prueba (MIRANDA ESTRAMPES).

Prueba Testifical:1) La testigo/víctima Dª. Agustina se acogió a la exención a la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la reforma operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, constituyendo la finalidad de dicha exención la de 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), no existiendo ninguna previsión legal como la del art. 448 del 'Code de Procédure Pénal' que si bien la impone la obligación de declarar, la exime de prestar juramento, evitándose de esta forma que pueda incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio; resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN), no habiendo formulado denuncia y acogiéndose en sede judicial a la expresada dispensa cuando fue citada a declarar el día 12 de febrero de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 5 de Madrid.

2) Dª. Candida , que declaró que les tenía alquilada una habitación, estaba en la cama con su marido en la habitación contigua, que entró Agustina , por los ruidos parece que se quitó los zapatos y a los cinco minutos entró Juan Pedro , haciendo mucho ruido, oyó golpes, ruidos y discusiones, que escuchó como ella le decía 'que te jodas' y que en un momento dado éste la dijo 'te voy a rajar, te voy a matar puta', que notaba la voz de ella rasgada como si la estuvieran cogiendo del cuello y D. Pedro Jesús que declaró que estaba con la anterior en la habitación contigua y que sintió llegar a la habitación primero a Agustina y después a Juan Pedro , oyendo que comenzaba una discusión fuerte, golpes contra la pared y como éste le decía a Agustina 'puta, te voy a rajar', que parecía como si la estuviera asfixiando, como que quería hablar y no podía, que una vez se acercó y llamó a la puerta de la habitación y no le abrieron, la segunda le abrió Juan Pedro , le dijo que se tranquilizase y este le respondió que estaban discutiendo que si quería que llamase a la policía.

3) policías nacionales: nº: NUM002 que refirió que al llegar al domicilio los dos inquilinos les comentaron que habían escuchado una fuerte discusión en la que había habido amenazas de muerte, concretamente 'te voy a rajar', que oyeron golpes y alarmados llamaron a la policía, se entrevistó con el acusado que reconoció que había discutido con ella, pero que no había llegado a agredirla; nº NUM003 que corroboró lo manifestado por el anterior testigo respecto a lo que les comentaron los dos inquilinos que les habían llamado, en el sentido de que se habían producido insultos, golpes, amenazas y como si el posteriormente detenido la estuviera cogiendo del cuello a su pareja, la víctima reconoció que era verdad que habían discutido pero que no quería poner denuncia; y nº: NUM004 que declaró que se entrevistó con la víctima que le manifestó que había tenido unas fuerte discusión y que había sido agredida y amenazada por su pareja.

El juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida examinó y valoró las anteriores declaraciones testificales, en particular las de Dª. Candida y D. Pedro Jesús que no son de mera referencia sino directos en cuanto que encontrándose en la habitación contigua escucharon con claridad como el acusado le decía a su pareja 'puta, te voy a rajar', así como golpes, ruidos, una fuerte discusión que iba 'in crescendo', motivo por el cual alarmados y temiendo por la mujer, llamaron a la policía, ofreciendo ambos un relato 'coherente' y 'contextualizado' (NIEVA FENOLL) de un delito que como el de amenazas que al ser de simple actividad y no dejar huellas o vestigios es de difícil probanza, de ahí que en Probática Judicial se denominen 'delitos clandestinos', pero en este caso existe pues un testimonio directo y fiable y como tal fue valorado por el juzgador 'a quo' que dispuso de inmediación en el acto del juicio, declaraciones testificales ambas que han sido corroboradas por la de (en este caso sí) los testigos de referencia, en concreto por los policías nacionales anteriormente reseñados, prueba esa última que tiene valor complementario de las anteriores ( STS10-2-2009 ); siendo la convicción obtenida por el juzgador y plasmada en el Fallo conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no habiendo error alguno en la apreciación y valoración de dicha prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, antes examinado, por lo que debe rechazarse el expresado motivo del recurso y confirmarse en su integridad la resolución recurrida.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 21/13 , la cual confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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