Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 668/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 20/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 668/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100934


Encabezamiento

SUMARIO Nº 4/2012

ROLLO DE SALA Nº 20/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

S E N T E N C I A 668/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 18 de Noviembre de 2013.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 20/12, por sendos delitos de robo con intimidación y agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Melchor , nacido el NUM000 de 1958, natural y vecino de Madrid, hijo de padre desconocido y de Belinda , con instrucción, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de Julio de 2012, en cuya situación continúa, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Procuradora Dña. Maria Jose Ponce Mayoral, en representación de Dña. Custodia , asistida de la Letrada Dña. Ana María Soto Povedano, ejercitando la acusación particular, y dicho procesado, representada por la Procuradora Dña. María Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendido por la Letrado Dña. Begoña Martinez Sanchón, teniendo lugar el juicio el día 14 de Noviembre de 2013, siendo Ponente de la causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de robo con intimidación, de los arts. 237 , 242.1 º y 3º, del Código Pernal y b) un delito de agresión sexual, de los arts. 179 y 180.1.5 de dicho Código , de los que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito de robo, la pena de 4 años, tres meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de agresión sexual, 13 años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada, con posterioridad al tiempo de prisión, por tiempo de diez años, con el sometimiento a las medidas previstas en el art. 106.1 del Código Penal , letras a), b), c) d) y e), comiso del cuchillo y costas e indemnización a Custodia en la suma de 18.000 euros por daños morales y los 30 euros sustraídos.

SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por Custodia , en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, con renuncia a las costas devengadas por dicha parte.

TERCERO .-La Defensa del procesado, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte del procesado, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.


SE DECLARA PROBADO:Que sobre las 3,30 horas del día 4 de Julio de 2012, cuando Custodia se encontraba en el portal de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta capital, el procesado Melchor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencia de fecha 7 de Abril de 1988 , a la pena de 5 años de prisión por un delito de lesiones y a 18 años por un delito de violación; por sentencia de 25 de Noviembre de 1992 , a la pena de 2 años y 4 meses de prisión por un delito de robo, por sentencia de 5 de Abril de 1999 , por un delito intentado de agresión sexual, a la pena de 11 meses de prisión y por sentencia de 7 de Mayo de 1999 , por un delito de agresión sexual, a la pena de 9 años de prisión, que dejó extinguidas el día 13 de Junio de 2012, entró detrás de ella simulando ser un vecino de la finca y cuando Custodia le preguntó si iba a subir al ascensor el procesado, sacando un cuchillo que portaba en una bandolera, lo esgrimió y le exigió la entrega de los efectos de valor que llevara, entregándola ésta a cambio 30 euros en efectivo, ofreciéndole también la tarjeta de crédito, que el procesado rechazó.

Acto seguido, el procesado le comenzó a tocar los pechos a la mujer por debajo de la ropa, desabrochándole el sujetador, ordenándole que hiciera ella lo mismo con el pantalón, a lo que accedió Custodia por la amenaza del arma que portaba el procesado y la violencia del mismo, comenzando éste a tocarle los genitales, introduciendo sus dedos en la vagina al tiempo que le exigió que le masturbara, hasta que el procesado eyaculó.

A continuación, Melchor le exigió a la mujer que le practicara una felación, cogiendo a Custodia por el cuello al tiempo que le decía ' si no te la voy a meter', a lo que Custodia se opuso, logrando en ese momento pedir auxilio gritando, lo que provocó la huida del procesado, no sin antes apoderarse del teléfono marca Samsung que la mujer portaba en su bolso.

El procesado fue detenido, momentos mas tarde, en las inmediaciones del lugar, portando el teléfono que había sustraído, así como el cuchillo de sierra que había empleado en los hechos relatados., sufriendo Custodia , a consecuencia de los mismos, lesiones consistentes en erosión en el muslo y rodilla izquierda y estrés postraumático de carácter crónico, que precisa de intervención psicológica, con fobia a los hombres, temor a salir a la calle sola y crisis de ansiedad.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación y uso de arma, tipificado en los arts. 237 , 242.1 º y 3º del Código Penal , pues al apoderarse el procesado, sacando un cuchillo, de 30 euros que llevaba la víctima, así como de su teléfono móvil, que, posteriormente fue recuperado, concurren en el caso los elementos exigidos por el tipo penal tanto de orden objetivo como subjetivo: el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente; el empleo de violencia o intimidación en una relación de medio a fin con el apoderamiento, suponiendo la primera una acción de fuerza o ímpetu realizado sobre una persona para su resistencia natural a la desposesión, y la segunda el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginaria.

De otro lado, el uso de un arma blanca, como es el cuchillo que llevaba el procesado, y del que hizo uso, bastando la mera exhibición, colma las exigencias de la cualificación del apartado 3º del artículo 242 del Código.

SEGUNDO .- Tales hechos resultan igualmente ser constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 179 y 180.1.5º del Código Penal , al estar presentes los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal: a) un elemento objetivo de contacto corporal y de significado sexual, representado en el presente caso por la introducción por el acusado de los dedos en la vagina de la mujer; b) un elemento subjetivo o tendencial, que se suele definir con ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual, ( STS de 7 de Mayo de 1998 ), que en el presente caso se considera indiscutible por aparecer como inherente al comportamiento del sujeto activo, quien, además, efectuó tocamientos en el pecho a la víctima y le exigió que le realizara una felación, a lo que ésta se opuso, y c) la existencia de violencia o intimidación, en una relación de medio a fin con la ejecución de la conducta atentatoria, que el procesado llevó a cabo con la amenaza del cuchillo que portaba.

TERCERO .- De tales delitos resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Melchor , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y, singularmente, de su propio reconocimiento de los mismos, lo que motivó que tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular como su Defensa renunciaran a la práctica de las demás pruebas que habían solicitado.

CUARTO .- Concurre en, los delitos enjuiciados, la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, del art. 22.8 del Código Penal , en razón a las anteriores condenas de que ha sido objeto el procesado, como así consta en la hoja histórico penal, en la que aparece que fue condenado por sentencia de fecha 7 de Abril de 1988 , a la pena de 5 años de prisión por un delito de lesiones y a 18 años por un delito de violación; por sentencia de 25 de Noviembre de 1992 , a la pena de 2 años y 4 meses de prisión por un delito de robo, por sentencia de 5 de Abril de 1999 , por un delito intentado de agresión sexual, a la pena de 11 meses de prisión y por sentencia de 7 de Mayo de 1999 , por un delito de agresión sexual, a la pena de 9 años de prisión, que dejó extinguidas el día 13 de Junio de 2012, tal y como consta en el Certificado del Centro Penitenciario obrante al Rollo de Sala.

QUINTO .- Respecto a las pena a imponer, procede establecer las siguientes: por el delito de robo con intimidación y uso de arma, 4 años, tres meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de agresión sexual, 13 años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, tal y como solicitaron las partes en el acto del juicio oral.

SEXTO .- Conforme a lo establecido en el art. 192 del Código Penal , procede la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de diez años, dado el carácter de grave del delito de agresión sexual cometido, con el sometimiento a las siguientes medidas, que se recogen en el art. 106 del Código Penal : a) obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Tribunal establezca; c) comunicar inmediatamente, en el plazo máximo, y por el medio que el Tribunal señale, cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; d) prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio, sin autorización del Tribunal y e) prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima en la ciudad de Madrid, donde reside la misma.

SEPTIMO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en los arts. 116 y 123 del Código Penal , por lo que el procesado debe reparar el daño moral causado a la víctima y en este sentido indemnizará a Custodia en la cantidad de 18.000 euros, como reparación por el daño moral ocasionado que se ha ocasionado a la víctima por el delito cometido, y en los 30 euros sustraídos , y al abono de las costas originadas en este juicio, con exclusión de las devengadas por la acusación particular, que ha renunciado a las mismas.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que condenamos a Melchor , como autor responsable de: a) un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y b) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio, con exclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Custodia en la cantidad de 18.000 euros, por daños morales y en los 30 euros que le fueron sustraídos.

Procede la imposición al condenado de la medida de libertad vigilada , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de DIEZ AÑOS , con el sometimiento a las siguientes medidas: a) obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Tribunal establezca; c) comunicar inmediatamente, en el plazo máximo, y por el medio que el Tribunal señale, cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; d) prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio, sin autorización del Tribunal y e) prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima en la ciudad de Madrid, donde reside la misma.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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