Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 943/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 668/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100646


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO ANS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014101

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 25/2013

Rollo RSV nº 943/2014

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 668 / 2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 16 de octubre del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 25/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Sixto , mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mondria Terán y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Batuecas Florindo; habiendo sido parte, también como acusada, Augusto , igualmente mayor de edad y provista de N.I.E. NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Llamazares y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Peña Marcos; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 27 de febrero de 2014 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 13:40 horas del día 11 de febrero de 2012, los acusados Sixto y Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, que estaban casados, mantuvieron una discusión en el establecimiento de alimentación que regentaban, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, golpeando Sixto a su mujer en la cabeza, no acreditándose más hechos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Sixto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 17 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas seis meses y un día, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Absuelvo a Augusto del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía acusada en la presente causa. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte contraria, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 15 de octubre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio prestado en el acto del juicio por Don Fabio , que resulta ser la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, no resulta suficiente, siempre a juicio de la parte que ahora recurre, para justificar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, toda vez que se aprecian en dicho testimonio relevantes contradicciones cuando se pone en relación lo manifestado por el testigo en el acto del plenario con lo que él mismo explicó al declarar en fase de instrucción.

II

El presente motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Ciertamente, ambos acusados se acogieron en el acto del juicio oral a su derecho constitucional a declarar. Por eso, es verdad que la sentencia recaída en la primera instancia descansa como elemento probatorio esencial en el testimonio prestado por don Fabio . El mencionado testimonio, importa señalarlo, es prestado por persona que ninguna relación previa mantenía con ninguno de los acusados, resultando enteramente descartable la persecución por parte del testigo en este procedimiento de finalidades o propósitos no legítimos. Por otra parte, tal y como hemos podido observar los miembros del Tribunal, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, el testigo se expresó en todo momento de forma plenamente convincente, coherente y verosímil, respondiendo a cuantas preguntas le fueron formuladas, de manera espontánea y sin ninguna clase de reticencia o contradicción. Y en lo sustancial, --más allá de aspectos relativamente anecdóticos que, naturalmente, aseguró no recordar--, vino a mantener, como ya lo hiciera en fase de instrucción, que cuando entró en el establecimiento regentado por ambos acusados observó que los mismos se encontraban muy tensos, hasta el punto de que, cuando se dirigió al mostrador a pagar, preguntó si sucedía algo, respondiéndole Augusto secamente cuál era el importe de su compra. No obstante, cuando el testigo ya se disponía a abandonar la tienda, escuchó un golpe a su espalda, volviendo la cabeza y comprobado que el acusado, Sixto se encontraba golpeando con las manos la cabeza de Augusto , manifestando entonces el testigo que si no deponía su actitud llamaría a la policía, pidiéndole Augusto que lo hiciera.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

III

Como segundo y último motivo de su impugnación, argumenta la parte recurrente que no debió ser aplicado el artículo 153.1 (y 4) del Código Penal , al entender el recurrente que no concurre uno de los elementos que considera esenciales para que pueda ser apreciado dicho tipo penal, considerando que para ello es preciso un 'elemento de sumisión en ella o dominio en él' (sic).

En innumerables resoluciones ha venido señalando esta Audiencia Provincial (Secciones 26ª y 27ª), en línea con el criterio mayoritariamente sostenido por las diferentes Audiencia Provinciales de España que, a nuestro juicio, el artículo 153 del Código Penal , --delito, evidentemente, de naturaleza dolosa--, no exige, conforme con toda claridad resulta de la descripción del tipo penal, ningún otro elemento subjetivo o 'circunstancial' adicional, sin que, en consecuencia, resulte exigible para la comisión del mismo que el sujeto activo protagonice la agresión con el propósito de establecer (o mantener) una relación de dominio o subordinación respecto de su víctima (así, por todas, nuestras sentencias de fecha 19 de mayo del 2010 y 3 de marzo del 2011 ). Y este parece ser también el criterio mantenido más recientemente por el Tribunal Supremo cuando en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 determina que: 'Este precepto (se refiere al artículo 153) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo...'.

En definitiva, a nuestro juicio, el legislador, en el libérrimo ejercicio de sus facultades constitucionales, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor a la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar, el legislador, que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. El Tribunal Constitucional, a su vez, ha sancionado que ese entendimiento no contraviene ningún precepto de la Constitución. Naturalmente que existen otros criterios diferentes, también legítimos, distintos de los plasmados en la norma. Desde luego, que pueden concebirse otras legítimas estrategias para combatir el fenómeno de la violencia de género y, en particular, de la protagonizada sobre quienes sean o hayan sido cónyuges o mantengan con el sujeto activo una relación de afectividad análoga al matrimonio aún sin convivencia. Pero esta es, a nuestro juicio, la escogida por el legislador y, por tanto, la que aquí debe ser aplicada. Y esa elección, como ya se destacaba en el voto particular de la STC de fecha 14 de mayo de 2.008 (resolución que expresamente declaraba la constitucionalidad del precepto comentado), no es fruto de la improvisación o la casualidad sino una decisión deliberada, todo lo discutible que se quiera, que pasa por entender que la conducta de quien agrede a su esposa, actual o anterior, o a la mujer que esté o haya estado vinculada al sujeto activo por una relación análoga a la del matrimonio, aún sin convivencia, representa un mayor desvalor (y es por eso su autor merecedor de una sanción superior) que cuando esa misma agresión con idéntico resultado se produce sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo, considerando que en el primer caso, y no en los otros, dichas conductas representan una manifestación de situaciones socialmente desvaloradas, retroalimentando las mismas, reforzando y contribuyendo a perpetuar la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Y ello con independencia del concreto propósito que en cada caso anime la actuación de quien golpea a quien es o ha sido su esposa o la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación análoga al matrimonio, aún sin convivencia, de la corpulencia o temperamento de éste o de la actuación más o menos activa, agresiva incluso, de la víctima, como siempre salvo que, naturalmente, los hechos deban ser encuadrados en el marco de alguna circunstancia justificativa (en particular la legítima defensa). Y todo ello, por supuesto, pudiendo hacerse aplicación, --como en la resolución recurrida se hizo--, si el supuesto así lo requiere, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, del supuesto atenuado previsto en el número 4 del artículo 153, en el que, perfectamente a nuestro juicio, podría darse cobijo también a algunas de las conductas respecto de las cuales se ha rechazado en el ámbito de otros órganos jurisdiccionales, la aplicación del artículo 153,1 del Código Penal (en particular, peleas mutuamente aceptadas a las que ambos contendientes concurren de forma libre) que, además evidentemente de moderar la respuesta penal, permitiría, incluso, imponer a ambos contendientes idéntica pena.

Son, en fin, todas ellas razones que conducen también a la desestimación del segundo y último motivo de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mondria Terán, Procurador de los Tribunales y de Sixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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