Sentencia Penal Nº 668/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 668/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 175/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 668/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100553

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7074

Núm. Roj: SAP B 7074/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona. P. Abreviado nº 504/13
Rollo de Apelación nº 175/15-C
SENTENCIA Nº 668
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona a veintiocho de julio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 504/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito
de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jesús Luis , representado por la Procuradora
Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 504/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia a excepción de su último párrafo donde se afirmó que los objetos que portaba el acusado los había adquirido a sabiendas de su origen ilícito y con evidente intención de beneficiarse económicamente de la adquisición, ya que tal extremo no ha quedado acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- En apoyo de su recurso invocó la parte apelante que la resolución apelada carecía de motivación suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, resultando infringido a través de ella el principio de tipicidad por indebida aplicación del art 298 del C. Penal , postulando a la luz de ello la libre absolución del acusado Jesús Luis del delito de receptación por el que fue condenado en la instancia.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado, el Tribunal debe necesariamente comenzar indicando que ciertamente no le pasa desapercibida la privilegiada posición en que se encuentra el Juzgador de instancia respecto del Tribunal de apelación a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan, de ahí que como regla general sus conclusiones fácticas deban ser respetadas en la alzada siempre que quepa dotar de razonabilidad al método deductivo empleado para alcanzarlas en función del resultado arrojado por la prueba desplegada, siendo indudable que el recurso de apelación otorga al Tribunal 'ad quem' la capacidad de examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez 'a quo' si no se alcanzase tal juicio de razonabilidad ya que dicho medio impugnatorio otorga a quien ha de resolverlo plenas facultades para analizar cuantas cuestiones se susciten a través del mismo.

Proyectado ello al caso de autos debe necesariamente coincidirse con el apelante en que la sentencia apelada no ofrece argumentos suficientes, apoyados en el resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio, que posibiliten atribuir al acusado la autoría de un delito de receptación, todo ello conforme pasa a argumentarse.

No cabe hacer cuestión de que en poder del Sr Jesús Luis se intervinieron el día 13 de mayo de 2012 los objetos reseñados en el 'factum' como tampoco de que los mismos habían sido previamente sustraídos el día del interior de un vehículo propiedad de D. Arcadio , sustracción que según declaró probado la Juzgadora 'a quo' se llevó a término por personas desconocidas, no habiendo intervenido en definitiva en ella el acusado.

Así las cosas, el único tema objeto de discusión no será otro que el relativo a si a tenor de la prueba practicada dicha Juzgadora ofreció razones que pudieran entender probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado Jesús Luis adquirió tales objetos a sabiendas de su origen ilícito y con evidente intención de beneficiarse económicamente de la adquisición. Pues bien, si se analiza cuidadosamente la sentencia apelada no puede sino concluirse que quien la dictó afirmó tal extremo amparándose en que habiendo indicado el acusado que compró el material que se le intervino a un señor que tenía prisa en vender por precio de 400 euros, no identificó de ninguna manera al supuesto vendedor ni mostró documento alguno acreditativo de una supuesta compraventa entre particulares, añadiendo que el Sr Jesús Luis reconoció que el ordenador tenía una contraseña que él no sabía, con lo cual si su versión de los hechos hubiera sido cierta, carecería de sentido que no hubiera pedido al supuesto vendedor que le diera la contraseña, exponiendo igualmente que el agente nº NUM000 indicó que el acusado primero les dijo que había comprado los efectos y luego que se los había encontrado, confirmando dicho testigo que la indicada persona tenía cortes recientes en sus manos, dándose la circunstancia de que los bienes habían sido sustraídos el día anterior de un vehículo mediante la rotura de los cristales de una de sus ventanas, concluyéndose el razonamiento judicial con la afirmación de que el precio que el acusado alegó que pagó era vil en cuanto que era muy inferior al de tasación de los efectos.

En función de lo argumentado por la Juzgadora forzoso resultará concluir que la misma no dio argumentos que posibiliten concluir que el acusado adquirió los bienes conociendo su origen ilícito. Más allá de que realmente pagar 400 euros por unos bienes valorados en 560 euros no comporta una diferencia lo suficientemente importante como para poder hablar de precio vil, lo cierto es que todo el razonamiento judicial lo que hace es traslucir que la Juzgadora no otorgó credibilidad a la declaración del acusado. Dicho de otro modo, no se creyó la versión que el mismo dio para justificar la posesión de los bienes, más ello no puede ser suficiente para atribuirle la autoría de un delito de receptación que exigirá probar que se ha adquirido algo de procedencia ilícita conociendo tal origen de los bienes, para lo que no resultará suficiente con no haber dado una explicación plausible que justifique la posesión, explicación que por ejemplo no podría nunca ofrecer quien hubiera sido el autor de la sustracción.

En realidad, la lectura de la sentencia apelada lo que trasluce es que para la Juzgadora el acusado poseía los bienes porque realmente había cometido el robo mediante el que se despojó de ellos a su propietario. A ninguna otra conclusión cabe llegar si se tiene presente que además de no haber dado credibilidad a su versión de que los había adquirido de un tercero por determinado precio, fuese o no vil, se indicó que el mismo tenía cortes recientes en los brazos dándose la circunstancia de que los bienes habían sido sustraídos el día anterior de un vehículo mediante la rotura de los cristales de una de sus ventanas.

En definitiva, como no podía condenarse al acusado por el robo ya que no se le atribuyó el mismo por el M. Fiscal, se le condenó por delito de receptación sin justificarse la concurrencia de todos los elementos configuradores de dicha figura delictiva.



TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 504/13, debemos revocar y revocamos la misma, y debemos absolver y absolvemos a dicho apelante del delito de receptación del que fue acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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