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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 668/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 72/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 668/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100673
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1767
Núm. Roj: SAP GR 1767/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 72/2015.
Causa núm. 381/2014 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 668/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la Causanúm.381/2014del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 16/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Órgiva, seguido por supuesto delito de
quebrantamiento de condena contra el acusado Carlos Miguel , apelante, representado por la Procuradora
Dª María Pilar Molina Sollmann y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Fernández Barea, ejerciendo
la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Concepción Rodríguez
Cabezas .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 (por error, se consignó 2014) que declara probados los siguientes hechos: ' Carlos Miguel fue ejecutoriamente condenado a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, y acercamiento a su entonces pareja sentimental Sara , en un radio de quinientos metros durante un periodo de dos años y cuatro meses por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Órgiva en fecha de 11 de mayo de 2012 , habiendo quedado igualmente acreditado que aquél pese a conocer dicha prohibición trasladó su residencia a la CALLE000 nº NUM000 de Órgiva al menos desde el día 27 de mayo de 2013 y ello con perfecto conocimiento de que se encontraba situada a una distancia inferior de quinientos metros del domicilio de aquélla situado en la CALLE001 nº NUM001 de Órgiva.
Carlos Miguel fue condenado ejecutoriamente como autor de un delito de quebrantamiento de condena por sentencia de 11 de octubre de 2011, firme en fecha 6 de agosto de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada', y contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 1 º y 2º del CP a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Carlos Miguel , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 4 de noviembre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Carlos Miguel con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa conforme al tipo del art. 468-2 del Código Penal por la violación de la prohibición de acercamiento a la persona, lugar de trabajo y domicilio de la que fue su pareja sentimental y mujer protegida, Dª Sara , que, como parte de su condena y en calidad de pena accesoria, se le impuso en sentencia firme por delito de amenazas leves de género perpetradas contra aquélla; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, por no acoger el Juzgado los principales argumentos de su tesis autoexculpatoria: primero, la ausencia en su conducta del elemento subjetivo del injusto por no estar en su ánimo incumplir la prohibición judicial, hecho que cree probado por la información que suministró el agente de Policía Local denunciante en el oficio que dirigió al Juzgado encargado de la ejecución de la condena, ratificado en juicio con su testifical, cuando entrevistándose con la mujer protegida ésta observó que no le estaba molestando y que cuando ocasionalmente coincidían en algún lugar él rehuía el encuentro y se alejaba de ella; segundo, que pensaba que la distancia espacial entre el domicilio de Dª Sara y el suyo, ambos en la misma ciudad de Órgiva a donde él se trasladó desde la localidad próxima de Pampaneira una vez iniciado el periodo de la condena, quedaba fuera del límite de 500 metros en que quedó determinada por sentencia la zona de exclusión; y tercero, que su mudanza a esa vivienda en la CALLE000 de Órgiva donde instaló su domicilio obedeció a puras razones de supervivencia, para estar más cerca de su hermana cuyo auxilio necesitaba a causa de su enfermedad, y por ser la vivienda en alquiler más barata que encontró en esa ciudad y la más asequible a su precaria economía.
SEGUNDO.- Leídas con atención las actuaciones así como reproducido por esta Sala el soporte DVD en que aparece grabado el acto del juicio oral, ningún error se puede detectar en la labor valorativa de la prueba que exterioriza el juzgador en la sentencia, ni en la aprehensión sensorial tanto del significado de la documental unida a los autos (testimonio de los particulares de la Causa y Ejecutoria de la condena que se pretende quebrantada) como del resultado de la prueba personal vertida en el plenario (reducida al interrogatorio del acusado y el testimonio del agente denunciante), ni en la racionalización crítica de la prueba bajo los criterios de la lógica o la experiencia.
En efecto, el acusado nunca ha negado que conociera los estrictos términos de su condena ni su significado, tanto la restricción de su libertad ambulatoria y de residencia por la distancia que debía guardar no sólo con la persona de la mujer protegida sino también de su domicilio y otros lugares por ella frecuentados, como el ámbito temporal del periodo a que se extendía, cual resulta de la notificación personal que recibió de la liquidación de la condena y su aprobación judicial exhortándosele a su observancia con el apercibimiento de incurrir en otro caso en delito de quebrantamiento de condena. Por eso, carece de toda relevancia a los efectos exculpatorios que pretende que no estuviera en su ánimo encontrarse con Dª Sara , molestarla o perturbarla, pues el tenor de la prohibición judicial era clara sobre lo que no debía hacer, entre otras cosas, no acercarse a su domicilio a menos de 500 metros de distancia, hecha abstracción de cualesquiera motivaciones ajenas a este dato objetivo puramente espacial.
Precisamente por ello, resulta en principio inadmisible que, residiendo en otra localidad cuando empezó a cumplir la condena y restándole algo más de un año y cuatro meses del total, decidiera mudarse de residencia y trasladarse justo a la ciudad donde vivía Dª Sara (lo que de sobra conocía), tratándose además de una población poco extensa donde 500 metros constituye sin duda una distancia fácilmente superable desde cualquier punto. Elementales razones de prudencia y una mínima voluntad en el cumplimiento de su condena le exigían asegurarse de que la vivienda elegida para residir en esa ciudad se encontraba fuera de la zona prohibida, esto es, a más de 500 metros de donde su ex mujer tenía su domicilio, y si podemos conceder en las dificultades que para un profano puede tener la medición exacta en metros de una distancia entre calle y calle si no dispone de algún medio más fiable que sus propias apreciaciones subjetivas (vg., el cuentakilómetros de un vehículo), lo que no resulta aceptable es que no consultara con algún organismo o funcionarios públicos con autoridad y solvencia a su alcance (Ayuntamiento, Policía Local, Guardia Civil...) antes de instalarse en la vivienda elegida para cerciorarse de que no vulneraría la prohibición; no resulta por ello razonable que pudiera pensar que la distancia entre uno y otro domicilio era superior a 500 metros sólo porque entre la dos casas hay seis calles que las separan y no en línea recta sino atravesando a pie los distintos vericuetos, menos aún cuando la distancia real misma en metros lineales, tan sólo 200 según la Policía Local de Órgiva, pone de manifiesto lo infundado de semejante parecer.
Y entrando en el último argumento de su línea de defensa, expresamente rechazado por el Juez a quo, tampoco ha podido acreditar el acusado esas razones económicas o de enfermedad que alega para justificar su cambio de residencia, a modo de un estado de necesidad que su Defensa bien se ha cuidado de no plantear como circunstancia eximente sabiendo que para prosperar habría requerido la prueba certera de los hechos en que debería fundarse y que esa parte debería haber procurado; y es que aquí, una vez más, fallan en esa exigencia probatoria las meras alegaciones exculpatorias del acusado, por lo demás suficientemente oscuras o poco claras, sobre las razones que le impulsaron a elegir la vivienda donde se instaló, pues si en su declaración como imputado durante la fase de instrucción parece que afirmaba que se trataba de la vivienda de su madre y que por eso se vino a vivir con ella, ya que además de cuidarle su madre y estar más cerca de su hermana se ahorraba un alquiler que no podía pagar por las dos pensiones de alimentos que tenía que pasar por sus cuatros hijos ( dos en Barcelona y los dos en Órgiva) incompatibles con el gasto de un arrendamiento, sorprendió en el juicio oral cuando en abierta contradicción consigo mismo afirmó que la razón de elegir esa vivienda era porque su baja renta de alquiler, 200 euros mensuales, era la única que se podía permitir y no había encontrado ninguna otra más barata en la localidad.
La poca o ninguna fiabilidad de veracidad que el acusado merece por las razones expuestas es motivo bastante para confirmar por acertado el criterio del Juez a quo negando cualquier virtualidad a esas manifestaciones de descargo sin apoyo probatorio, pues no es precisamente la prueba de su situación económica precaria lo que se echa de menos (de hecho, se deben rechazar las alegaciones del recurso que reprochan al Juzgado no haber recabado la prueba documental admitida que propuso en su escrito de defensa, pues consta unida a los autos a los folios 133 a 141 por consulta telemática al Punto Neutro Judicial), ya que consta oficialmente que percibe del INSS una pensión mensual en catorce pagas netas al año de 1.053,52 euros cada una según datos de 2013; por el contrario, su ambigüedad sobre el título con que ocupaba la vivienda en cuestión, sin aportar contrato de alquiler ni documento de ninguna clase que demuestre sus gastos (por ejemplo, las pensiones que dice que paga a las madres de sus hijos), ni por supuesto ningún otro que justifique que esa era la renta disponible más baja del mercado de viviendas en alquiler en Órgiva por aquellas fechas, sitúa al acusado en un mar de confusión que resta cualquier virtualidad a su intento de justificar el quebrantamiento de la condena en que incurrió, por lo que el recurso habrá de ser desestimado, con confirmación dela sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación del condenado Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 (por error, se consignó 2014) dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

