Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 668/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1117/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 668/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100720
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13607
Núm. Roj: SAP M 13607/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020309
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1117/2015 RAF MESA 14
Origen :Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio de Faltas 1763/2014
Apelante: Araceli
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL FRAILE GARCIA
Apelado: Santiago y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES RIVERA MINGUEZ
SENTENCIA nº 668/2015
En Madrid, a 1 de septiembre de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 1117/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1763/14, en fecha 19
de mayo de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de AMENAZAS y COACCIONES,
siendo parte apelante Araceli , y partes apeladas Santiago y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El día 13 de noviembre de 2014, por parte de Araceli se denuncia una serie de hechos respecto a Santiago , no manteniendo la acusación en el acto del juicio oral, la parte denunciante.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Santiago de la falta de amenazas y coacciones que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso por la representación de Araceli , solicitando la nulidad del juicio.
CUARTO.- Admitidos a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Articulado a través de dos alegaciones, el recurso insta la nulidad del juicio y su repetición, a la vista de que, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución , el juzgador procedió a celebrar la vista oral pese a que la apelante comunicó por teléfono - mediante su letrado- que llegaban tarde a la sede judicial.
Se reconoce así que se llegó tarde al acto del juicio, justificándolo en las circunstancias excepcionales de tráfico en el día de autos, en que la denunciante debía trasladarse desde Pinto hasta la localidad de Madrid, lo que hizo en el vehículo del propio letrado. Según el recurso, se avisó por teléfono de tales circunstancias a un funcionario del juzgado instructor, pese a lo cual, sin dejar transcurrir siquiera el plazo de media hora, se celebró la vista y, ante la ausencia de todas las partes, se dictó sentencia absolutoria.
Es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/96 de 13 de febrero , 72/96 de 24 de abril , 121/96 de 8 de julio , 126/96 de 9 de julio , 17/97 de 10 de febrero , 32/97 de 24 de febrero , 52/97 de 17 de marzo , 77/97 de 21 de abril , 101/97 de 20 de mayo , 95 y 96/98 de 4 de mayo , 102/98 de 18 de mayo , 229/98 de 1 de diciembre , 4/99 de 8 de febrero , 13/99 de 22 de febrero , 34/99 de 22 de marzo y 195/07 de 10 de septiembre ).
Desde luego que si hubo una llamada telefónica avisando del retraso y aun así se celebró el juicio, se habría obrado con una grave descortesía por parte del órgano de instancia. Ocurre que con el recurso no se aporta ningún elemento que acredite ni la supuesta llamada -una copia de la facturación telefónica, por ejemplo, o al menos la impresión del listado de llamadas salientes del teléfono empleado- ni tampoco la efectiva comparecencia en el juzgado ni la hora en que se hizo, siquiera para valorar la entidad del retraso (el juicio estaba señalado a las 9,30 y según la hora de la videograbación, se inicia la vista a las 9,53).
Esta falta de acreditación de los hechos invocados bastaría para desestimar el recurso. A ello debe añadirse que no se acreditan circunstancias excepcionales para el retraso. Es evidente que si el juicio se señala a las 9,30 y ha de hacerse el desplazamiento en vehículo particular desde Pinto, ha de preverse no solo la duración del viaje sino los previsibles atascos de tráfico. En tales circunstancias no puede afirmarse que la apelante hubiera sido diligente. Pudo haber solicitado con antelación, por ejemplo, que se modificase la hora de señalamiento a la vista de las circunstancias concurrentes. Y en caso contrario, haber salido de la localidad con tiempo suficiente para llegar a la hora señalada en el plenario, sin que se diga otra cosa en el recurso que se partió con 'muchísima antelación', concepto precisado de concreción. Es evidente que si el juicio se señala a primera hora de la mañana habrá dificultades en el tráfico diario y que, por otra parte, los señalamientos no irán retrasados significativamente, por lo que la necesidad de puntualidad es palmaria.
Por consiguiente, no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la indefensión sufrida por la apelante obedeció, en cualquier caso, a una actuación negligente por su parte a la hora de comparecer al juicio oral.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim ., al no estimarse que en el recurso se haya obrado con temeridad o mala fe.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid de fecha 19 de mayo de 2015 , dictada en Juicio de Faltas nº 1763/2014; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

