Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 242/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 668/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100653
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11609
Núm. Roj: SAP B 11609/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 242/16
P.A. nº 386/15
Juzg. Penal nº 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 242/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 386/15, seguido por un delito de robo y hurto de uso y contra la seguridad vial
contra Celestino ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de abril de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art 244.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del CP . Que debo condenar y condeno a Celestino , como autor responsable de: un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art 244.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del CP . ; un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art 384.2 del CP ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP . a la pena de diecinueve meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del CP . con la imposición del pago de las costas procesales causadas por mitad,'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Probado y así se declara que en fecha de 8 de octubre de 2.015 sobre las 7,50 horas Clemente , mayor de edad y sin antecedentes computables a esta causa y Celestino , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 10 de enero de 2.015 por el Juzgado de Instrucción n° 23 en diligencias urgentes n° 5/15 a la pena de multa extinguida el 28 de abril de 2.015 por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso circulaban en el turismo marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-SPXJ , propiedad de Estrella , conducido por Celestino , sin consentimiento de la propiedad al haber sido sustraído el día 4 de octubre de 2.015 de la zona en donde estaba estacionado en la calle Goya de la localidad de Sant Adriá del Besos, vehículo que estaba forzado y movidos por el propósito de obtener ilícito patrimonial; vehículo que Celestino , pese a carecer del permiso al no haberlo obtenido nunca y a sabiendas de ello dejó en doble fila estacionado el vehículo frente al nº 23 de la Calle Antonio Machado de Barcelona'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Celestino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, Celestino , condenado en la instancia como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art 244.1 del CP , y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art 384.2 del CP ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la falta de motivación en que incurre la resolución recurrida que no valora en absoluto, a juicio de la parte recurrente, la declaración de los acusados quienes negaron cualquier relación con los hechos denunciados, y en particular con el vehículo que se dice había sido conducido por el apelante, hasta el lugar de la detención.
Pues bien, en primer lugar se advierte que las anteriores consideraciones para el caso de ser estimadas, darían lugar a la nulidad de la sentencia de instancia, resultado que no ha sido interesado por la parte apelante, pero sucede que, aun siendo ciertamente escueta la motivación contenida en la resolución recurrida que por error expresa que los acusados no comparecieron al acto del juicio oral, debe ser tenida por suficiente ya que ha permitido a la parte conocer el razonamiento por el cual se llega a la convicción condenatoria y en su consecuencia, poder atacar las premisas que lo sustentan, razonamiento que tácitamente resta toda credibilidad a la versión dada por los acusados en el acto del juicio oral, que se reputa, como no puede ser de otra forma, totalmente exculpatoria.
TERCERO.- Y es que en realidad, lo que subyace tras el recurso interpuesto, no es sino una clara discrepancia respecto a la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de la Instancia, otorgando credibilidad a los dos agentes intervinientes en aquello que manifiestan haber presenciado, frente a la versión de los dos acusados.
Pero sucede que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Debiendo recordarse que no se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Pues bien, en el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial, la declaración de los acusados, la testifical de los agentes intervinientes y de la propietaria del vehículo, por lo que para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión esgrimida por la defensa de que se realice en esta instancia una diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de tales pruebas.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que los acusados hubiesen llegado al lugar donde fueron detenidos circulando en el vehículo que había sido sustraído días antes a la testigo, es decir que realizara la conducta constitutiva del delito de conducción sin permiso, y de hurto de uso de vehículo de motor.
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes intervinientes conforme los cuales, ambos acusados llegaron al lugar en el vehículo, que era conducido por el apelante, quien carece de permiso habilitante, y lo detuvieron frente al inmueble en cuestión, bajándose ambos.
Y lo cierto es que tras el visionado del acta digital del juicio oral resulta la unánime versión de los agentes intervinientes al afirmar que ambos bajaron del vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-SPXJ , propiedad de Estrella , conducido por el acusado Celestino , y pese a la distancia a la que se encontraban, no tuvieron duda alguna de que se trataba del acusado a quien ya conocían con anterioridad por motivos profesionales, y a quien detuvieron en el interior del inmueble transcurridos unos veinte minutos.
Cuestiona la defensa la intervención precisamente por haber permitido los agentes que los acusados entraran en el inmueble y que en lugar de intervenir, si como afirman ya habían comprobado que se trataba de un vehículo robado, se limitasen a esperar su salida. Pero sucede que en el plenario los agentes explicaron los motivos de tal proceder, ante su desconocimiento del piso en que el acusado podía haber entrado.
En cuanto a la versión exculpatoria del apelante debe ser rechazada por totalmente inverosímil: no es posible que hubiese pasado el día en un piso de inmueble, ya que los agentes le vieron llegar conduciendo el vehículo, y por otra lado si como afirma, había pasado la noche en casa de un amigo, al que identifica en el plenario como Joaquín , podía haber aportado su testimonio al acervo probatorio, desvirtuando así, la prueba de cargo a que nos hemos venidos refiriendo, lo que se estima no hubiese revestido especial dificulta si como afirma, se trataba de un amigo.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 386/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
