Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 119/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 668/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100571
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2782
Núm. Roj: SAP MU 2782:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00668/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0353276
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Modesta
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , INMACULADA VERDU MARTINEZ
Contra: Bernardino
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª NOELIA MUÑOZ HIGUERO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 668/2016
En la Ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 151/2015, por delito maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y por un presunto delito de malos tratos psicológicos habituales en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal , (Violencia de género) siendo parte apelante la Acusación Particular Doña Modesta , representada por el Procurador Don Francisco Aledo Monzó y patrocinada por la Letrada Doña Inmaculada Verdú Martínez, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal y siendo parte apelada y el acusado absuelto Don Bernardino , representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y defendido por la Letrada Doña Noelia Muñoz Higuero.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 119/16, señalándose el día siete de diciembre de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Únicamente se tiene por acreditado que, como colofón a una muy conflictiva situación familiar entre Bernardino y Modesta (casados desde el 23-IV-2005, y que a la fecha de la denuncia que se dirá tenían una hija de dieciocho meses en común, Cecilia ), conflicto en el que era parte muy importante el deseo de Bernardino por que permanecieran viviendo en DIRECCION000 (término municipal de Murcia), donde habían establecido su residencia tras su matrimonio, y el importante deseo contrario de Modesta de que cambiaran su residencia a la zona de DIRECCION001 (Alicante) por tener ella allí a su familia, y conflicto que se mezclaba con malas relaciones de él con la familia de ella y de ella con la familia de él, conflicto además muy agudizado por el nacimiento de la menor de edad, la necesidad de ayuda que Modesta sentía respecto al cuidado de la menor y la sensación de falta de ayuda en Murcia para con la menor que fuera de su agrado por parte de Modesta , se produjo una intervención policial (que dio lugar al atestado NUM000 de la Comisaría de Distrito de Murcia-San Andrés, de fecha 11-VII-2014) en esta última fecha referida, sobre las 07:45 horas, por llamada policial de Bernardino a dicha policía en el medio de una discusión surgida cuando esa mañana su suegro Celso acudió al domicilio de DIRECCION000 a esperar a Bernardino (con el fin de manifestarle su profundo desagrado respecto del trato que Ignacio pensaba que Bernardino daba a su hija Modesta ) y se produjo una encaramiento entre ambos, en el que acabó interviniendo el padre de Bernardino ( Ovidio , que fue llamado por su hijo), situación toda la anterior en que Modesta , al ser identificada policialmente, refirió a los agentes que era víctima de maltrato psicológico desde hacía años, con (siempre según su relato verbal) prohibición de salida de su domicilio, de comunicarse con sus familiares por cualquier medio, de hacer uso del teléfono móvil y con amenazas con ser rociada con gasolina con la intención de ser quemada, así como insultos, empujones y otras vejaciones, habiendo referido posteriormente en su declaración ante el Juzgado de Guardia Modesta un presunto acometimiento físico concreto del 7-VII-2014 en el que (según su versión) su marido cerró la puerta de la casa familiar (sita en la CALLE000 , número NUM001 , de DIRECCION000 , Murcia), le dio una bofetada y le quitó las pilas al teléfono inalámbrico a los fines de que no pudiera llamar a nadie con el mismo.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos penales favorables, a Bernardino , del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y del delito de malos tratos psicológicos habituales en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado, declarando las costas causadas en esta instancia de oficio.
Se dejan sin efecto, por esta absolución que se produce en primera instancia, las medidas cautelares penales adoptadas en Auto de resolución de orden de protección de fecha 12-VII-2014, aclarado por otro de fecha 14-VII-2014.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Modesta , al que se adhirió el Ministerio Fiscal oponiéndose defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha de resaltar, con carácter previo, que el recurso lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental médica que obra en la causa.
Sentado lo anterior, la apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada al considerar que se ha producido una valoración ilógica, irracional y arbitraria por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio (personales, documentales ) y de aquellas admitidas por las partes (periciales forenses), produciéndose una infracción del principio constitucional de justicia legal efectiva, ante la inobservancia del juez de lo penal de los principios que deben regir la valoración de las pruebas ( lógica, experiencia raciocinio y justicia), pues de los fundamentos de la misma pudiera deducirse que los hechos que se han juzgado no han sido los del acusado, sino los de la victima, sin articular el apelante una petición de nulidad de la sentencia, interesando que se dicte una sentencia por la que se condene a Bernardino por un delito de maltrato a un año de prisión y por el delito de maltrato habitual a la pena de dos años y tres meses y en ambos delitos a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y a las penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros por plazo de cinco años, con una responsabilidad civil por secuelas psíquicas y perjuicio moral de 20.000 euros.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, mostrando su oposición la representación procesal del acusado absuelto, y hoy apelado.
SEGUNDO.-En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 .que con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo, tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desdeel derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectivadel derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél,
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse enla constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
CUARTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal (entendiendo de tal naturaleza la pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración de un dato fáctico, como es la realidad de los insultos y lesiones denunciadas, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la Sentencia de Instancia de la testifical, en unión de la documental obrante en las actuaciones.
Esa valoración la ha efectuado el Juzgador de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura del fundamento jurídico segundo, folios del 5 al 7 de la sentencia, respecto del primer delito, y fundamentos jurídicos tercero y cuarto, folios del 9 al 21, y descansa en una realidad que da por acreditada, y es que el testimonio de Modesta no gozaba de los parámetros exigibles para fundar en él una sentencia condenatoria.
El Magistrado de instancia, de forma extensa, detallada y pormenorizada, explica la valoración que ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, motivando debidamente su decisión con absoluta objetividad y facilitando los argumentos jurídicos que avalan tal decisión, y de ello se colige la razonabilidad y fundamento de la absolución, y por ende la imposibilidad de dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, dados los términos del relato fáctico de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por ello no apreciamos que la valoración judicial de instancia sea arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, no podemos entender que el análisis del Juzgador sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la prueba personal exculpatoria practicada, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no podemos asumirla, en los términos en que se ha formulado, por lo que procede confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada el 24 de de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en Procedimiento Abreviado nº 151/15 -Rollo nº 119/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
