Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 668/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100626
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13773
Núm. Roj: SAP B 13773/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 104/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 120/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a treinta de octubre dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 104/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido
nunca el permiso o licencia de conducir y por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa
a someterse a las pruebas legalmente establecidas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Felipe contra la Sentencia
dictada en los mismos el 19 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, del art. 384.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, de un día de privación del libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de alcohol, del art. 383 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de hallarse bajo los efectos del alcohol, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.
Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 15 de octubre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el 30 de octubre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Felipe , mayor de edad, natural de Rumania, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 0:30 horas del día 3 de enero de 2018 circulaba de manera irregular con el vehículo marca Peugeot, modelo 106, matrícula K-....-ES , por calle Traginers de Igualada, haciéndolo sin hallarse en posesión de la autorización reglamentaria para conducir vehículos a motor por no haberla obtenido nunca, siendo alertados de ello agentes de la policía local, quienes pudieron comprobar seguidamente que dicho conductor bajaba la calle conduciendo dicho vehículo pero, al percatarse de su presencia, apagaba las luces e intentaba estacionar el vehículo.
Segundo.- Los agentes actuantes se dirigieron al conductor y le dijeron que le habían visto conducir, y ante las evidencias de que pudiera encontrarse bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica, al presentar fuerte halitosis alcohólica a notoria distancia, comportamiento irrespetuoso, habla pastosa y repetitiva con disminución de reflejos, le requirieron en legal forma y varias veces a fin de que se sometiera a las pruebas reglamentariamente previstas para la detección de alcohol en sangre, aunque sin obtener resultado alguno porque Felipe se negó reiteradamente a someterse a la mencionadas pruebas, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias legales que su negativa le comportaría'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa en el error en la apreciación de la prueba dado que las contradicciones evidentes entre los testigos y el propósito de éstos de perjudicar al acusado no puede fundar una condena del mismo por los dos delitos por los que ha sido condenado, habiéndose infringido el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo recogidos en el art. 24 de la CE. Añade además que se ha impuesto una pena excesiva dado que se ha apreciado la atenuante analógica de embriaguez para el delito del art. 383 del CP y no para el del art. 384.2 del CP. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado de los delitos por los que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio referido a la infracción de precepto constitucional y en particular de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Efectivamente, el juez a quo valora correctamente la prueba practicada en el juicio y concluye que, constatado que el acusado era quien conducía el vehículo a motor referido en los hechos probados y que venía haciéndolo sin haber obtenido nunca el permiso o licencia para conducir, cometió el delito del art. 384.2 del CP. Y en base a esa misma prueba, en concreto el testimonio de los agentes de policía respecto de los que no se ha acreditado, fuera de las meras sospechas infundadas del recurrente, ningún móvil espurio inspirador de la denuncia cursada, concluyó que el acusado cometió el delito del art. 383 del CP al negarse reiteradas veces a llevar a cabo la prueba de detección del grado de alcohol en el organismo mediante etilómetro. En ninguno de dichos supuestos se ha apreciado que la conclusión alcanzada por el juzgador ha sido infundada, errónea, irrazonable o absurda, por lo que procede confirmarla en esta alzada.
No obstante lo anterior, asiste la razón a la recurrente de que la pena impuesta al acusado por el delito del art. 384.2 del CP es excesiva dado que no se apreció respecto de él la atenuante analógica de embriaguez apreciada para el delito del art. 383 del CP, cuando la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado para llevar a cabo la conducta del primero de dichos precepto también debió entenderse producida por las mismas razones expresadas por el juez a quo para el segundo de los delitos. Ello, junto a la circunstancia de que, en la declaración de hechos probados, el juez consignara que el acusado carecía al tiempo de los hechos de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, procede fijar la pena de multa en su límite mínimo de 12 meses, manteniendo la misma cuota diaria de 6 euros, pues siendo dichos antecedentes penales cancelables no pueden ser tenidos en cuenta a ningún efecto, sin que tampoco deban ser tomados en consideración aquéllos referidos a delitos contra la seguridad vial de distinta naturaleza.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Felipe contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 120/18, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de imponer al acusado por el delito del art. 384.2 del CP la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos incólumes.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

