Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 668/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1743/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 668/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100647

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14728

Núm. Roj: SAP M 14728/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0005131
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1743/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Procedimiento Abreviado 403/2017
Apelante: Gaspar
Procurador: PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON
Letrado: MANUEL MOLINA AVILA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 668/2018
En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación, seguidos con el número 1743/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
403/17 del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido
partes como apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Miguel Arrillaga
Pisón y defendido por el Letrado Don Manuel Molina Ávila y, como apelado, el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias actuó como Ponente y expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de marzo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 16:00 horas del día 2 de junio de 2017, Gaspar y su pareja sentimental, Rosario , se encontraban sentados en la terraza del bar 'Goyo', sito en la Avda. de La Libertad nº 58 de Leganés, cuando se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Gaspar , con intención de menoscabar la integridad física de Rosario , le propinó varios bofetones en la cara así como golpes en el pecho, llegando a lanzarle un cuchillo de mesa cuya empuñadura le golpeó en el pecho.

No consta probado que Rosario sufriera lesiones por estos hechos.

Dicha agresión fue observada por Modesto así como por el agente de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional 126.458.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por período de un año y seis meses, y a la pena de prohibición de aproximación a Rosario , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, por un período de un año y seis meses, así como a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; e igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Gaspar , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Gaspar , sustenta su recurso en la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Además, considera que no es de aplicación a los delitos de maltrato sin lesión la prohibición de alejamiento y, por último, estima que no se da en el caso que nos ocupa la intención de atentar contra la integridad física de su mujer y, en consecuencia, considera atípico los hechos denunciados.

El recurso ha de ser desestimado.

La resolución impugnada declara la culpabilidad del recurrente basándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral y, muy especialmente en el relato de dos testigos directos que presenciaron los hechos. Efectivamente, una persona que se encontraba en la terraza del bar donde ocurrieron los hechos observó cómo Gaspar abofeteaba en repetidas ocasiones a Rosario y como la tiraba un cuchillo que le golpeó en el pecho. Uno de los policías nacionales que acudió al lugar, tuvo tiempo de observar cómo el encausado abofeteaba a Rosario . Y, por último, los policías locales que posteriormente llegaron al lugar encontraron el referido cuchillo en el suelo y observaron lesiones evidentes de haber sido agredida en la perjudicada (sangre en los labios y la mejilla enrojecida).

Tales pruebas, practicadas en el acto del juicio, han sido apreciadas razonada y razonablemente por el Juzgado de Violencia, por lo que ninguna censura merece la relación de hechos que se han establecido como probados y, por tanto, la sentencia condenatoria ha de ser confirmada en esta alzada, pues sin lugar a dudas ha quedado acreditado la intención de lesionar del recurrente pese a la opinión en contra del mismo.



SEGUNDO.- En relación al segundo motivo del recurso, imposición obligatoria o facultativa de la pena accesoria de alejamiento en los delitos de maltrato sin lesiones en el ámbito de género, tal cuestión ha sido recientemente resuelta por la Sala II del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (recurso de casación 2704/17; ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde).

Establece dicha sentencia en su FD 6º: ' En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.

138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen.

De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.' En consecuencia, tal motivo debe asimismo rechazarse y, por lo tanto, confirmar el pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en la sentencia al condenado, por los motivos anteriormente expuestos.



TERCERO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en Autos del Procedimiento Abreviado número 403/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847.b) de la LECrim.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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