Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 669/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 668/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100613
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13103
Núm. Roj: SAP M 13103/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0029043
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 669/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 46/2016
Apelante: D./Dña. Luisa
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. FERNANDO LOZANO DE GREGORIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 668/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./Ilmo. Sras./Sr.
Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación RAA 669/2018, correspondiente
al Procedimiento Abreviado 46/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, siendo parte apelante
el procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, en nombre y representación de Luisa , asistido por el
letrado D. FERNANDO LOZANO DE GREGORIO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en autos PA 46/2016, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luisa , como autora responsable de un delito leve de usurpación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, en nombre y representación de Luisa , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a la recurrente del delito por la que viene condenada y subsidiariamente que la pena de multa se imponga en el límite mínimo legalmente previsto.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el RAA 669/2018, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Primero.- Desde el mes de octubre de 2014, la hoy acusada Luisa , mayor de edad, ha venido ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, continuando residiendo en la misma hasta que fue lanzada el día 4 de octubre del presente año, en virtud de Auto de este Juzgado de fecha 6-7-17; con conocimiento de la voluntad contraria de la propiedad desde al menos el 15-7-15.
Segundo.- La vivienda es propiedad de Tda. 24 Fondos de Titulación de Activos desde el 20-3-12.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, por la que se condena a Luisa , como autora de un delito leve de usurpación de inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, en la representación ya señalada, solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia, en los términos ya expuestos.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedados desvirtuados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia, como ya exponíamos, condena a la recurrente como autora responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 C. Penal.
b.- El recurso plantea como primer motivo el error en la valoración de la prueba.
Considera la parte apelante que su conducta es atípica, ya que en ningún momento ha existido voluntad por parte de aquélla, de mantenerse u ocupar el inmueble sin la voluntad del titular legítimo.
El motivo debe ser desestimado.
El examen de la prueba practicada, documental y declaración de la propia acusada, ponen de relieve la acertada valoración llevada a cabo por el Magistrado a quo.
Aun admitiendo una inicial ignorancia de las condiciones en que residía su sobrina e incluso aunque fuera realmente arrendataria, lo cierto es que cuando su sobrina abandona la vivienda la recurrente continuó manteniéndose en la vivienda, sin subrogarse en la condición de inquilina y no pagando renta alguna.
Desde el momento en que fue identificada como ocupante por la Policía Nacional, el 13 de octubre de 2014 y sobre todo desde el momento en que declaró como imputada el 15 de julio de 2015, ya no podía albergar duda alguna de que la ocupación de la vivienda era sin título que la amparase y sin autorización, por tanto del legítimo propietario. Sin embargo siguió manteniendo dicha ocupación, hasta que fue lanzada el 4 de octubre de 2017.
No cabe, por tanto aceptar la alegada falta de voluntad de mantenerse en el inmueble, sin la autorización de la propiedad.
El Juzgador de instancia ha valorado dichas circunstancias, que expone de forma razonada y razonable, por lo que no se aprecia el alegado error de valoración.
c.- Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE Considera la parte recurrente que los hechos declarados probados no describen ninguna conducta, llevada a cabo por la acusada, que sea incardinable en el tipo penal del art. 245.2 C. Penal.
El art. 245.2 del citado texto legal castiga al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' El relato de hechos probados de la sentencia establece: ' Primero.- Desde el mes de octubre de 2014, la hoy acusada Luisa , mayor de edad, ha venido ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, continuando residiendo en la misma hasta que fue lanzada el día 4 de octubre del presente año, en virtud de Auto de este Juzgado de fecha 6-7-17; con conocimiento de la voluntad contraria de la propiedad desde al menos el 15-7-2015.
Segundo.- La vivienda es propiedad de Tda. 24 Fondos de Titulación de Activos desde el 20-3-2012'.
Francamente la comparación entre los textos expuestos pone de relieve la falta de rigor del motivo alegado.
Los hechos declarados probados reflejan como acreditada una conducta incardinable, sin mayor duda, en el tipo penal del delito por el que viene condenada la recurrente. La ocupación y mantenimiento en una vivienda, que no constituye morada, sin tener la autorización de la propiedad. Como ya hemos expuesto, dicha conducta fue realizada de forma dolosa por la recurrente, con conocimiento de que no tenía la autorización de la propiedad y a pesar de ello con la voluntad de cometer la acción tipificada.
d.- Con carácter subsidiario se solicita que la pena de multa se imponga en su límite mínimo, habida cuenta las circunstancias personales de la recurrente.
La pena que se impone, de multa de 4 meses con una cuota diaria de 5 € está razonada en la sentencia, compartiendo la Sala la fundamentación que la sustenta.
No impone el Juzgador de instancia la pena mínima de 3 meses, por el tiempo de ocupación, ciertamente prolongado, que justifica que se imponga en un mes más, con todo dentro de la mitad inferior legalmente prevista.
En cuanto a la cuota, de 5 €, debe considerarse, conforme al criterio sentado por el T. Supremo como fijada en su tramo mínimo, si tenemos en cuenta que el intervalo previsto en el art. 50. 4 C. Penal se sitúa entre los 2 y los 400 euros. La cuota estrictamente mínima de 2 euros debe quedar reservada a situaciones de cuasi indigencia, lo que no es el caso presente.
En cualquier caso la recurrente podrá solicitar el pago fraccionado, compatibilizando así su capacidad económica y el importe de la multa.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, en nombre y representación de Luisa , frente a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado 46/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

