Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 242/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100530

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14205

Núm. Roj: SAP B 14205/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 242/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 211/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 242/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Terrassa, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Onesimo contra la Sentencia dictada en
los mismos el 4 de julio de 2019 por la Iltre. Sra. Juez de Adscripción Territorial del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento Devuélvase a su legítimo titular, con carácter definitivo, el teléfono móvil entregado en concepto de depósito provisional.

Si el condenado hubiere estado privado de libertad por esta causa se le abonará dicho tiempo para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 20 de agosto de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 22 de octubre de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes: 'Entre las 08:25 horas y las 12:30 horas del día 5 de marzo de 2012, personas no identificadas accedieron al interior de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Rubí, domicilio de Jose María , tras romper el bombín de la puerta de acceso, y se apoderaron del teléfono móvil marca Samsung con IMEI nº NUM001 , entre otros efectos.

Entre el día 5 de marzo de 2012 y el día 8 de marzo de 2012, el acusado, Onesimo , mayor de edad, nacional de Georgia, con NIE NUM002 , y sin antecedentes penales, recibió o adquirió el referido teléfono móvil, sin que haya quedado acreditado que tuviese conocimiento de su origen ilícito'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del art. 298.1 del CP, y ello por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito del teléfono móvil que poseía, siendo que la explicación de que lo tuviera en su poder consistió en que se lo compró por 20 euros a un paisano que necesitaba el dinero. En segundo lugar, y subsidiariamente, se alega la infracción de los artículos 21.5 y 21.6 del CP por no apreciarse las atenuantes de reparación del daño, a pesar de que el acusado devolvió el teléfono móvil a la policía antes de la celebración del juicio, y de dilaciones indebidas, pese a que la causa estuvo paralizada en numerosas ocasiones. En base a ello, interesa la estimación del recurso, que se dicte sentencia absolutoria para el acusado, o, subsidiariamente que se atenúe la pena impuesta.



SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, no concreta la juez a quo los indicios en virtud de los cuales tiene por acreditado que el acusado tenía conocimiento o debía tenerlo de que el teléfono móvil que había recibido o adquirido fue objeto de la comisión de un delito contra el patrimonio. Señala que ello resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, que consistió en la declaración del propietario del móvil a quien se lo sustrajeron en el robo perpetrado en su vivienda y en la declaración del agente de policía que llevó la investigación que determinó que el acusado había dado de alta el servicio en dicho terminal tres días después del robo. Sin embargo, no especifica la juez de qué forma recibió o adquirió el acusado dicho terminal, las condiciones, precio y demás circunstancias en que lo hizo, para de ese modo poder extraer ese especial conocimiento sobre su origen ilícito. Y es que el hecho de que el acusado no compareciese en el plenario y continuara el juicio en su ausencia, privó de la posibilidad de conocer el modo en que tuvo acceso a él, sin que pueda darse por probada, aun cuando sea factible, la versión sustentada por la recurrente, precisamente porque dicha versión no fue mantenida por el acusado en el juicio oral. Así las cosas, también podría pensarse que el acusado pudo encontrarse el referido teléfono móvil abandonado en la calle y lo hiciese propio, pudiéndole imputar un delito de apropiación indebida impropio, pero no se ha podido concretar que la adquisición del mismo llevaba implícito un conocimiento sobre su origen ilícito. En consecuencia, no puede entenderse practicada suficiente prueba de cargo para sostener la condena y procede absolver al acusado del delito por el que fue condenado, sin que proceda entrar en consecuencia al estudio del segundo motivo del recurso planteado de manera subsidiaria.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Onesimo contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 211/14, y, en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida y ABSOLVEMOS al acusado del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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