Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1258/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 668/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100428
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8419
Núm. Roj: SAP M 8419/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0038200
Apelación Juicio sobre delitos leves 1258/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 607/2019
Apelante: D./Dña. Socorro
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MUÑOZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº668/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
art.82 1 2º LOPJ, según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece
que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada el
14-3-2019 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y
siendo partes: en concepto de apelante, Socorro , asistida por la Letrada Doña María Esther Muñoz Rodríguez
y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: Y en relación a ellos, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Socorro como autora responsable de un DELITO INTENTADO LEVE DE HURTO, previsto y penado en el Art. 234.2 del CODIGO PENAL , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTINUEVE DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que abone al legal representante de MERCADONA la cantidad de 4'46 euros, correspondiente a productos de pescadería que no pueden ponerse nuevamente a la venta y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida, solicitando su absolución y, subsidiariamente la reducción de la pena de multa impuesta.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
La representante del Ministerio Fiscal se opone, si bien sólo contesta al primer motivo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Discute la apelante su condena, considerando que ha habido un error en la apreciación de la prueba, pues existen dos versiones de lo sucedido y se ha optado por la versión del vigilante en vez de por la suya.
SEGUNDO.- A) La presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el at.24.2 CE, como resulta de notorio conocimiento, y recuerda -por todas- la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas debidamente valoradas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías; cuando no se motive el resultado de dicha valoración ; o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).
Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente, en base a la motivación recogida en la sentencia, la responsabilidad del acusado, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.
B) En el presente caso, a pesar del loable esfuerzo de la Letrada que firma el recurso, existe prueba de los hechos declarados probados y se motiva la decisión, desde la inmediación, dando razones de por qué se consideró que no estábamos ante un error sino ante un acto doloso por parte de la condenada.
Hay, además, una cuestión técnico-jurídica sobre la valoración de las pruebas: no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por la persona acusada que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.
En razón de lo indicado, existe base suficiente para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente dada las pruebas del caso y su valoración, efectuada desde la imparcialidad e inmediación, principio este último, que como dijera la STS nº 161/2015, de 17 de marzo, constituye 'una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez', que puede y debe ser analizado en fase de recurso pero que para atribuírsele un ejercicio arbitrario, ha de probarse debidamente, y éste no es el caso.
TERCERO.- Más éxito, en cambio, va a tener el motivo sobre la pena de multa impuesta, que aun en el caso -que consideramos correcto- de que se haya reducido en un grado la pena señalada para el tipo consumado, la horquilla penológica va de 15 a 30 días, y no se entiende por qué se ha impuesto casi en el máximo posible, teniendo en cuenta la levedad del hecho y que no se ha motivado dicha exasperación punitiva, como exige la doctrina en los casos en que no se imponga la pena en su mínimo o cercano a dicho mínimo legal.
Por eso consideramos más proporcionado, imponer una pena de 15 días de multa a la vista de la escasísima cantidad en que se ha valorado lo hurtado y demás circunstancias concurrentes, como que se trataba de comida para su familia.
Por lo que hace a la cuota diaria, en el recurso se pretende se reduzca, fijándola en el mínimo legal que establece el art.50.4 CP.
Tres razonamientos se oponen a tal pretensión: a) que no se acredita una situación de cuasi indigencia que es lo que la jurisprudencia considera para imponer dicho mínimo legal; b) que la misma doctrina legal, no apoya que resulte incorrecta una cuota como la señalada y c) que en su hoja histórico penal ya le consta otra condena por hurto, en la que se le impusieron 3 euros de cuota diaria.
En efecto, en derecho no basta afirmar sino que hay que probar, y con la prueba aportar alegatos de cierto peso. Y eso no aparece en el recurso para lo que se solicita.
Y más en concreto, sobre la cuantía de la cuota de la pena de multa, se viene avalando ( SSTS 1257/2009, de 2-12 y 1111/2006 de 15-11, entre otras) que la fijación de la pena de multa podrá fundamentarse entre otras razones, en la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, por resultar excesiva si su importe, se sitúa con proximidad al límite legal mínimo.
Por otro lado, en resoluciones como la STS de 28-1-2.014, Ponente: Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, se afirma que la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de la previsión legal (de 2 a 400 euros, por día), no requiere de expreso fundamento'.
Además, la pretensión de la recurrente, en realidad pretende -sigue la mentada sentencia- vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el vigente Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como ya señalara la sentencia de la Sala Segunda de 7- 7-99.
Y es que, ha de tenerse en cuenta -continúa la resolución- que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, es decir, a personas que ejerzan la mendicidad, carezcan de vivienda alguna, cobren un subsidio por carecer absolutamente de medios económicos, etc.
Por todo ello, se concluye 'en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros - si lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros -, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas.,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros - por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo'.
CUARTO.- Por lo expuesto, vamos a estimar parcialmente el recurso en cuanto a la pena, pero sólo en cuanto a la duración, pues la cuota, teniendo en cuenta además, que no estamos ante un hecho singular sino que proviene de quien ya ha sido condenada por similar conducta, no consideramos desproporcionada ni irrazonable, la cuota señalada, que no infringe la doctrina legal existente, por lo que la imposición de una cuota cercana al mínimo legal, no sólo está amparada de forma unánime por la jurisprudencia sino que ni siquiera exige una motivación específica, sólo precisa para elevar la cuota de forma relevante o, por contra, para imponer el mínimo legal.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran producido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo rectificarla y la rectifico en cuanto a la pena impuesta que queda en : quince días de multa con cuota subsidiaria de seis euros.El resto de la resolución, se mantiene en sus propios términos.
Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
