Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1778/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 668/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100642
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14666
Núm. Roj: SAP M 14666:2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0132963
Procedimiento sumario ordinario 1778/2019 - REQ
Delito:Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 860/2018
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
SENTENCIA Nº 668/2019
En Madrid, a 26 de noviembre de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 21 de noviembre de 2019, la causa seguida con el nº 1.778/2019 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 860/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, por unos supuestos delitos de agresión sexual, abuso sexual y de lesiones, contra D. Rodolfo, nacido el día NUM000 de 1984 en Ecuador, hijo de Romulo y Estrella, titular del NIE NUM001, con antecedentes penales, en situación irregular en España, privado de libertad por esta causa desde el 12 de septiembre de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2019, cuya situación económica no consta, representado por la procuradora Dª. Paula de Diego Juliana y defendido por el letrado D. César Wilber Maldonado Quispe, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Martín Fusellas, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181. 1 y 4 del CP, de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de agresión sexual del art. 178 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Rodolfo, con la concurrencia en los tres delitos de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de género del art. 22.4 del CP, solicitando se le impongan, además de las costas procesales, las siguientes penas:
- por el delito de abuso sexual las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Guillerma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual por tiempo de diez años, solicitando la sustitución de la pena, de conformidad con el art. 89.1 del CP, por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante nueve años, cuando el penado hubiera cumplido dos tercios de la condena o accedido al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, y caso de que no pudiese llevarse a cabo, procedería al amparo del art. 192 del CP acordar la medida de libertad vigilada por un tiempo de hasta nueve años.
- por el delito de lesiones las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Guillerma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual por tiempo de seis años, solicitando la sustitución de la pena, de conformidad con el art. 89.1 del CP, por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante seis, cuando el penado hubiera cumplido dos tercios de la condena o accedido al tercer grado o a la libertad condicional.
- por el delito de agresión sexual las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Guillerma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual por tiempo de seis años, solicitando la sustitución de la pena, de conformidad con el art. 89.1 del CP, por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante siete años, cuando el penado hubiera cumplido dos tercios de la condena o accedido al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, y caso de que no pudiese llevarse a cabo, procedería al amparo del art. 192 del CP acordar la medida de libertad vigilada por un tiempo de hasta seis años.
Asimismo y en aplicación del artículo 57 del CP se solicitó que se le prohíba aproximarse al hijo menor que tienen en común a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de cinco años, a su domicilio, o cualquier otro frecuentado y comunicar con él por cualquier medio de comunicación o medio informático telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnice a la perjudicada en 600 euros por los días de ingreso hospitalario, 4.200 euros por los días que tardó en sanar, 12.500 euros por las secuelas físicas y 8.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la LECrim.
SEGUNDO.- La defensa de Rodolfo, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
Rodolfo, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España, mantuvo una relación sentimental con convivencia durante varios con Guillerma, de nacionalidad venezolana y con residencia legal en España, con la que tuvo dos hijos, habiendo cesado la relación sentimental en el año 2017.
Guillerma denunció que en la madrugada del día del día 10 de septiembre 2018, Rodolfo se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Madrid, en el que ella residía en compañía del hijo común y de los padres de Rodolfo y se introdujo en la cama en la dormía con su hijo manoseándola e introduciéndole los dedos la vagina sin su consentimiento, procediendo después a golpearla en la cara con dos puñetazos, para más tarde, después de una disputa con la actual pareja de Rodolfo, Montserrat, que se presentó en la vivienda y procedió a insultarla y a golpearla en brazos y piernas, proceder aquel a agarrarla del pelo y a llevarla a un dormitorio donde la desnudo y la arrojó sobre la cama, haciéndola perder el conocimiento al presionar su antebrazo contra su cuello, estando, cuando recobró la consciencia, desnudo encima de ella realizando movimientos sexuales, llegando a eyacular encima de su cuerpo, sin que hubiera penetración.
No consta acreditado que Rodolfo cometiera estos hechos, o que fuera responsable de las lesiones que se le apreciaron a Guillerma el día 11 de septiembre de 2018, por las que precisó de tratamiento médico maxilofacial y oftalmológico y curó en 45 días, durante los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo cuatro de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas, algunas de ellas susceptibles de intervención quirúrgica correctiva, las siguientes:
- Enoftalmos leve de ojo derecho que visualmente produce en dismetría de tamaño ocular y leve deformidad facial.
- Alineación ocular en condiciones binoculares (no estrabismo).
- Desprendimiento de vítreo posterior derecho con aparición de fotopsias y lagrimeo
- Visión borrosa a la mirada monocular de ojo derecho con el objeto en movimiento.
- Diplopía desde dextrosupraversión y superaversión a posición primaria de la mirada.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada en el plenario no permite estimar acreditados los hechos que el Ministerio Fiscal imputaba al procesado, y en consecuencia estimarlo responsable en concepto de autor de los delitos de abuso sexual, lesiones y agresión sexual de los que venía siendo acusado.
La prueba de cargo se sustentaba en el testimonio de Guillerma. Esta abordó en la noche del 11 de septiembre de 2018 en la calle a los agentes de la policía nacional que declararon en el juicio oral, exponiéndoles, según estos refirieron, que su ex pareja y padre del niño que la acompañaba, se había presentado ebrio en la madrugada del día 10 de septiembre en el domicilio en que convivía con su hijo y los abuelos paternos, y se había introducido en la cama en que estaba durmiendo con el niño, comenzando a toquetearla, a lo que ella se opuso, que luego discutieron y él la golpeó en la cara, más tarde apareció en el domicilio la pareja de Rodolfo, Montserrat y la golpearon entre los dos, que Rodolfo la cogió en un momento dado por los pelos y la llevó a un dormitorio de la planta baja del dúplex donde la desnudo y la tiro sobre la cama, perdiendo el conocimiento al apretarle el cuello con el brazo, viendo cuando recobró la consciencia que él estaba encima de ella realizando movimientos de carácter sexual, ignorando si la había penetrado, así como que la tuvo retenida hasta el 11 de septiembre, en que logró escapar con el niño de la vivienda.
Los agentes pudieron comprobar que Guillerma tenía lesiones en el rostro, lesiones cuya realidad, al igual que las que tenía en el resto de su cuerpo, han quedado acreditadas primero a través del informe del médico de guardia del Hospital de DIRECCION000, por el que fue atendida a las 23:41 horas del día 11 de septiembre de 2018, y del informe de alta del servicio de cirugía maxilofacial del indicado centro hospitalario en el que ingresó a las 17:16 horas del día siguiente, en los que se le diagnosticó fractura de suelo y pared medial de la órbita derecha, mínimo hematoma extraconal en el suelo de la órbita, lesiones contusas subagudas periculares bilaterales, hiposfagma en ojo derecho, lesiones contusas en miembro superior izquierdo agudas-subagudas, y varias lesiones contusas leves en ambos miembros inferiores, y luego por los diferentes informes médico forenses obrantes en la causa, ninguno de los cuales fue objeto de impugnación.
Guillerma, vino a proporcionar un relato parecido al que hizo a los agentes, aunque con algunas divergencias a las que luego se hará mención, tanto en su declaración en dependencias policiales el día 12 de septiembre de 2019 como en su declaración judicial prestada al día siguiente, en la que ratificó su denuncia, indicando que cuando Rodolfo se introdujo en su cama, 'me empezó a tocar los pechos y meterme los dedos en la vagina'.
En el plenario expuso unos hechos distintos, reconociendo que con anterioridad había mentido. Dijo que no vivía en el domicilio de los padres de Rodolfo, aunque iba a veces a ver a su hijo que convivía con sus abuelos paternos cuando ella trabajaba, que el día 10 de septiembre 2018 ella no vivía en ese domicilio, pero estando bebida, se presentó en él para ver al niño, y le abrió la puerta Montserrat, pareja de Rodolfo, comenzando ambas una discusión en la que llegaron a las manos y hubo golpes, al acabar la cual ella se fue de la vivienda, sin que hubiera visto en ningún momento a Rodolfo, negando que éste hubiera abusado sexualmente de ella, o que la hubiera agredido, lo que estaría en línea con lo mantenido por el procesado tanto en el plenario como en fase de instrucción, según el cual Guillerma no habitaba en esa vivienda, y en la madrugada del día 10 de septiembre él estaba en una fiesta, llamándole por teléfono su madre para decirle que se había personado Guillerma y se habían peleado ella y Montserrat, y que había llegado a la policía, sin que cuando él se personó estuviera ya ninguna de las dos en el domicilio.
Al margen de la prueba documental, y de las manifestaciones del acusado, de Guillerma y de los dos policías nacionales a los que esta les contó lo antes apuntado, no se ha dispuesto de más prueba, resultando la misma de todo punto insuficiente para sustentar una condena, por lo que a continuación se pasa a exponer.
SEGUNDO.-La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos de carácter corroborador. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero, y 195/2.002, de 28 de octubre) como el Tribunal Supremo ( SSTS 688/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, 553/2014, de 30 de junio, por todas).
Para ello se viene a tener en cuenta la concurrencia de unos parámetros o reglas de valoración, que en la terminología habitual de la jurisprudencia se han concretado en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, y en la terminología más reciente en la concurrencia de los criterios de credibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación, si bien estas reglas en todo caso y como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión, de forma que la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
Obviamente, en el testimonio de la testigo, lo primero que falta es la persistencia en la incriminación, puesto que Guillerma, como se ha indicado, sostuvo en el plenario que en sus declaraciones anteriores había mentido, ofreciendo un relato de hechos totalmente distinto al prestado durante la causa, incluso cuando se le puso de manifiesto el contenido de las mismas.
Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, esta doctrina tiene algunas excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción, se consideran aptos para fundamentar una sentencia condenatoria.
Tal es el caso del mecanismo establecido en el art. 714 de la LECrim que permite recuperar manifestaciones vertidas en la instrucción de la causa, y en relación al cual la STS 1177/2003 de 12 de septiembre, a título de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que 'de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas'. Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba.
Esta doctrina ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, que en la STC 151/2013, de 9 de septiembre, recuerda que 'La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que 'manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción' ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) 'integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.'
Pues bien, en su declaración judicial de 13 de septiembre de 2018, contando con asistencia letrada, y con presencia de la entonces letrada del acusado y del Ministerio Fiscal, la testigo ratificó ante el juez instructor su denuncia, señalando que vivía con los padres de Rodolfo, que sobre las cinco de la mañana Rodolfo entró en casa y empezó a toquetearla en los pechos, metiéndole los dedos en la vagina, que le pidió dinero y al negárselo ella le dio un puñetazo en la boca, que discutió con él por haberle cogido el dinero que tenía para los niños, y que estando discutiendo llamó a la puerta Montserrat que venía a buscarle y que al abrirle la puerta comenzó a insultarla, que ella se resbaló en un charco y cayó al suelo y Montserrat empezó a darle patadas. Añadió que sacaron a Montserrat y Rodolfo la metió a ella en una habitación, donde la tapó la boca para que no pidiera ayuda y la arrancó la ropa tirándola sobre la cama, donde le puso el codo en el cuello, provocando que perdiera el conocimiento, y cuando se despertó estaba encima haciendo movimientos de vaivén sobre ella, que le dijo que se duchara y lo hizo, y que al tocarse la zona genital sacó semen, señalando a preguntas del Ministerio Fiscal que los puñetazos que le dio fueron dos, uno en la boca y otro en el ojo. Apuntó también que Montserrat volvió con la policía, y que como no los dejaron entrar, los agentes se marcharon, negando haber tocado a Montserrat, respecto a la cual señalo que estaba embarazada y que fue al Hospital DIRECCION001 por riesgo de aborto.
Analizando lo que declaró primero a los agentes que testificaron en el juicio, luego en dependencias policiales y por último en sede judicial, se detectan diversas contradicciones:
- No fue hasta su declaración judicial, que aludió por primera vez que el acusado le metió los dedos en la vagina cunado se introdujo en su cama. Nada dijo sobre ello, ni a los policías nacionales a los que abordó en la vía pública, ni cuando declaró en dependencias policiales, tal es así que cuando se le preguntó si su ex pareja le introdujo algún miembro corporal en sus partes íntimas, manifestó desconocerlo porque se había desmayado, sin referir nada sobre que lo hubiera podido hacer con anterioridad. Es más, se comprueba que tampoco lo hizo en la anamnesis que le hicieron el día 12 de septiembre de 2018 en el Hospital DIRECCION000, ni en la que, al día siguiente, le efectuó la médico forense.
- A los agentes les manifestó, según consta en el atestado policial que fue ratificado en el plenario por los dos testigos policiales, que cuando accedió a la vivienda Montserrat la propinó un empujón tirándola al suelo. Sin embargo ante el juez sostuvo que resbaló en un charco y cayó al suelo, lo que también le contó a la forense, en concreto que resbaló en un charco de orina de perro al querer cerrar la puerta.
- Refirió a los policías haber recibido numerosas patadas en el suelo tanto por parte de Montserrat como de Rodolfo, atribuyendo en el resto de sus manifestaciones los golpes, cuando estaba caída, solo a la mujer. Así cuando declaró en dependencias policiales, manifestó que fue Montserrat la que la propinó numerosos golpes en los brazos y en las piernas, mediando Rodolfo entre ellas, procediendo a agarrarla del pelo y a llevársela, al igual que declaró en el Juzgado.
- A los agentes les narró que cuando recibió patadas en todo el cuerpo tanto por parte de Montserrat como de Rodolfo, los hechos ocurrieron en presencia de su hijo menor, mientras que en la declaración policial, contestando a la pregunta de si hubo menores presentes en la agresión, mantuvo que no porque cuando sucedieron los hechos su hijo estaba en la planta superior con los abuelos paternos. En la misma declaración policial, manifiesta que ' Rodolfo le propina un puñetazo en el rostro y en la boca, subiendo el mismo acto seguido hacia la planta superior siendo seguido por la dicente acompañada del menor' de donde cabria extraer que el niño estuvo presente cuando se le da los puñetazos, no obstante lo cual a los agentes les había referido que los padres del acusado se habían llevado al niño antes de los puñetazos.
Por otra parte, y sin ignorar que las manifestaciones efectuadas en las exploraciones médicas, como señala la STS 982/2009, de 15 de octubre, 'no forman parte del informe pericial los datos contenidos en la anamnesis, dado que las manifestaciones efectuadas al perito por la persona que es reconocida no pueden sustituir a las prestadas ante el Tribunal a los efectos de su valoración como material probatorio. En el caso de que el perito relate su existencia, se tratará en todo caso de un testimonio de referencia, respecto a la noticia de unos hechos obtenida en circunstancias que precisarían de una consideración especial', no deja de llamar ente la atención que ni en la anamnesis en el hospital, ni ante la médico forense hiciera mención alguna a que hubiera recibido puñetazos del acusado en la cara.
Añadido a ello nos encontramos con que entre las diferentes lesiones que presentaba la testigo, no tenía ninguna en el cuello, pese a que según su relato primigenio el acusado la habría apretado en él con su brazo con la suficiente fuerza como para hacerle perder el conocimiento.
Y con que pese a que tanto el procesado, como Guillerma ya sostuvieron el 13 de septiembre de 2018, que la policía hizo acto de presencia en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Madrid el día 10 de septiembre de 2018, la Dirección General de la Policía ha participado que no había partes de intervención relacionados con las diligencias que dieron origen a la causa, a todo lo cual se suma que Montserrat, que no compareció al juicio oral pese a estar citada, renunciando las partes a su testimonio, habría sido atendida el 12 de septiembre de 2018 por aborto en el Hospital DIRECCION001,
En estas circunstancias este Tribunal no puede acoger las manifestaciones en fase de instrucción de la testigo para sustentar en ellas un fallo condenatorio, no solo por haber sostenido la misma en el juicio oral que entonces mintió, sino porque aquellas, a la vista de lo expuesto, no permiten generar la certeza exigible sobre lo que pudo acontecer el 10 de septiembre de 2018, ni sobre en qué contexto resultó con las lesiones que presentaba y quién se las causó, máxime cuando de lo que ella misma contó en su momento habría sido la propia Montserrat quién llamó a la policía - extremo que no consta acreditado que ocurriera -, no pareciendo muy lógico que disponiendo la denunciante de teléfono móvil, sobre el que no dijo nada de que le hubiera sido quitado, no fuera quién avisara a la policía si hubiera sido agredida física y sexualmente y estuviera retenida contra su voluntad en la vivienda de los padres del acusado.
Fuera de ello, nos quedan solo las manifestaciones de los agentes policiales, que como testigos directos pudieron comprobar las lesiones que tenía la testigo en el rostro, cuya realidad queda por lo demás acreditada por los informes médicos obrantes en la causa y apreciar el estado anímico que tenía, nerviosa y llorando, y que como testigos de referencia, se limitaron a narrar lo que aquella les contó, siendo sobradamente conocido que el valor del testimonio de referencia según la jurisprudencia ( SSTS 371/2014, de 7 de mayo, 144/2014, de 12 de febrero, 757/2015, de 30 de noviembre, 196/2017 de 24 de marzo, o 307/2018 de 20 de junio, entre otras), es el de prueba subsidiaria para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical, supuesto que no es el caso al haber prestado la testigo declaración en el juicio oral, o el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, pudiendo resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo ( STS 229/2016, de 17 de marzo, por todas), lo que tampoco es factible ni aún en relación con la declaración en fase de instrucción de la lesionada, a la vista de las contradicciones detectadas en algunos de los extremos antes señalados, no contándose con más elementos probatorios que, siquiera a través de prueba indirecta, nos permitan establecer lo ocurrido en la madrugada del 10 de septiembre de 2018, por lo que hemos de disponer la libre absolución del procesado.
Por otra parte y dado que Guillerma, quién hemos de recordar al tiempo de los hechos denunciados ya no era pareja sentimental del procesado habiendo cesado su convivencia al menos un año antes, y en consecuencia no disfrutaba del derecho a la dispensa del art. 416.1 de la LECrim de acuerdo con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, reconoció que mintió y eran falsos los hechos que denunció en su día, los cuales dieron lugar a la incoación de la presente causa, en la que el procesado ha estado privado de libertad desde el 12 de septiembre de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2019, procede deducir testimonio contra la misma por si hubiera podido cometer un delito contra la Administración de Justicia
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 1 y 2, párrafo segundo, de la LECrim.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Rodolfo de los delitos de abuso sexual, lesiones y agresión sexual de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa por auto de 13 de junio de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid.
Procede deducir testimonio y remitirlo al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, en relación a la posible comisión por parte de Dª Guillerma de un delito contra la Administración de Justicia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
