Última revisión
16/07/2007
Sentencia Penal Nº 669/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 678/2006 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 669/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100684
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12947
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº 678/ 06 appra
Procedimiento Abreviado nº 230/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
Magistradas
Ilma. Sra. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Ilma. Sra. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Ilma. Sra. María de la Concepción Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 16 de julio de 2007
SENTENCIA Nº 669/2007
VISTO ante esta Sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 678-06 formado para sustanciar el recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado - JR nº
230/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, otro de quebrantamiento de condena y otro de
quebrantamiento medida cautelar, siendo parte apelante Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña María Nieves
Cano y López y bajo la Dirección letrada de D. Carlos Comellas (en sustitución de la Letrada Mirian Moya Gutierrez). Es apelado
el Ministerio Fiscal.
Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de junio de 2006 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se acuerda:
"Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , con imposición de costas, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 CP a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Amparo , con imposición de costas, como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 y 2 CP a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro , del delito de lesiones del art. 153.1 del CP (...)
Que debo absolver y absuelvo a Amparo del delito de lesiones del art. 148.1 del CP del que venía acusada (...)"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, Sr. Jose Pedro , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada; recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida.
En la sentencia dictada se declara probado, y nadie discute, que pesaba sobre la acusada una medida cautelar de prohibición de acercamiento al acusado en virtud de auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005 . También se declara probado y nadie pone en duda que sobre el acusado pesaba condena por sentencia firme de fecha 24-03-05 , en la que se establecía una pena accesoria de prohibición de acercamiento a la acusada y que además se había incoado la correspondiente ejecutoria por el Juzgado de lo penal nº 1 de Barcelona, con el número 161/05 , se había practicado liquidación de condena ("16 mesos del dia 24 de març de 2005 al 23 de juliol de 2006) y se había requerido personalmente de cumplimiento al penado.
No obstante lo anterior, el apelante solicita la libre absolución del delito de quebrantamiento por considerar en definitiva que existe : 1º) Error en la apreciación de las pruebas 2º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, además de 3º) infracción de precepto legal, al entender que la pena impuesta es desproporcionada y falta de motivación 4º ) Error invencible indirecto y consentimiento.
Esgrime en su defensa que no se practicó prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia, ya que si bien en los hechos probados se plasma que pesaba sobre él una pena accesoria de alejamiento, argumenta en su recurso que: "el juzgador trata como dato objetivo del quebrantamiento únicamente en el hecho de que existe una sentencia con una orden en vigor. No se ha acreditado en ningún momento, que mi representado haya incumplido voluntariamente dicha sentencia y condena a ambos teniendo en cuenta, que ambas personas se encontraban juntas, y lo que no queda probado ni se fundamenta es quién de ellos quebranta la orden y acude al lugar donde se encuentra con la otra" "Se considera quebrantada una orden, sin que se haya probado, quien la ha quebrantado, así como la forma y circunstancias de dicho quebrantamiento"
Efectivamente, en el relato de hechos probados se declara literalmente: "No ha quedado probado que los acusados (...), el día 24 de mayo de 2006 sobre las 19 horas, quedaran para encontrarse en el bar sito (...) de Sabadell" con ello la Juzgadora ha absuelto a ambos de los delitos de lesiones por los que venían acusados.
Ahora bien, en el segundo párrafo del relato fáctico se declara probado:
" Probado resulta que el acusado posee antecedentes penales por un delito de violencia doméstica por sentencia del Juzgado de instrucción nº 3 de Sabadell de 24 de marzo de 2005 , que tuvo una relación análoga a la conyugal con la también acusada Amparo , aunque sin convivencia, a pesar de tener conocimiento de mutuas órdenes de alejamiento, una establecida a favor de la acusada y sobre el acusado por la sentencia condenatoria antes referida y cuya vigencia terminaba el día 23 de julio de 2006 y la otra establecida por auto de Orden de protección de 9 de Diciembre de 2005 por el juzgado de instrucción nº 4 de Sabadell a favor del acusado y sobre la acusada"
SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto, se deduce que los hechos declarados probados son atípicos y por ende procede la absolución de ambos acusados por lo que se dirá.
Como es de ver, el relato fáctico declara probado que no se encontraron en un Bar de Sabadell, para después -en el párrafo siguiente- plasmar que sobre ambos pesaba una prohibición de acercamiento. Con respecto a la acusada, resultaría aún para el caso de concretarse un encuentro determinado (día, hora, temporada..), que su conducta sería atípica , ya que se trata de una medida cautelar (que no condena) y el encuentro hubiese sido voluntario, todo ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (STS 26 de septiembre de 2005 , ya reiterada y plenamente consolidada por otras resoluciones posteriores en el mismo sentido).
Pese a ello, la defensa de Amparo ni siquiera ha presentado recurso, por lo que en puridad no cabría pronunciamiento, si bien por aplicación analógica del artículo 903 Lecrim. al recurso de apelación (ya que contra el mismo no cabe recurso, 977 Lecrim) procede extender el beneficio del pronunciamiento a la coacusada, más en el caso examinado en el que los hechos probados son atípicos.
Además de lo anterior, ante la incongruencia que supone establecer una parte dispositiva condenatoria sobre la base de un relato fáctico atípico, el Ministerio fiscal debió interesar la nulidad -y no lo hizo- y como es bien sabido, este Tribunal de oficio tiene vetada tal posibilidad (art. 240 LOPJ ) y menos si es en perjuicio del reo.
En lo referente a Jose Pedro , si bien en su caso concreto su conducta (para el caso de declararse debidamente probada y concretada) sí hubiese supuesto una condena, al tener establecida la prohibición de acercamiento mediante una pena accesoria (y no una mera medida cautelar como Amparo ), establecida en sentencia firme, incoada ejecutoria y con la oportuna liquidación de condena (ejecutoria nº 161/05 penal 1 de Sabadell pena de 16 meses de prohibición de acercamiento , del 24 de marzo de 2005 a 23 de julio de 2006), tampoco podemos confirmar el pronunciamiento de instancia.
De una lectura atenta del relato de hechos probados resulta que la Juez "a quo", pese a dejar sentado que "no" se acercaron el día 24-05-06 , considera seguidamente que entre ambos se dio "una relación análoga a la conyugal", sin embargo tal afirmación es absolutamente inconcreta e insuficiente para conducir a una condena, para ello debió fijarse el día o -cuanto menos- los meses de convivencia o de reanudación de la relación y no se hizo por lo que procede también revocar la sentencia condenatoria en lo referente a Jose Pedro .
En consecuencia, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante y así se deduce del relato de hechos de la resolución impugnada, que por su contenido (incongruente con el fallo y falto de concreción en cuanto al presunto acercamiento), no puede conducir a un pronunciamiento condenatorio.
Por lo expuesto, y ante la insuficiencia probatoria debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver a ambos acusados de los delitos de quebrantamiento de condena y de medida cautelar, por el que venían acusados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don. Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Cano y bajo la Dirección letrada de la Sra. María Abad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, con fecha 12 de junio de 2006, y en consecuencia REVOCAMOS aquélla en todas sus partes. Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Jose Pedro y a Dª. Amparo , de los delitos de quebrantamiento de condena y de medida cautelar por el que vinieron condenados, manteniendo el pronunciamiento absolutorio en cuanto a sendos delitos de lesiones.
Se declaran de oficio de las costas procesales de instancia y de alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Doy fe.
