Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Penal Nº 669/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 286/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 669/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100732

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1806

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre delito de lesiones. La Sala comparte la apreciación del Juez de Instancia, quien tras valorar la prueba, con las ventajas que le ofrece la inmediación de la que carece este órgano, consideró que el acusado y la víctima consintieron la pelea de la que éste último resultó con lesiones que necesitaron de tratamiento médico. Tomando en cuenta las lesiones de los contendientes, los informes médicos, el carácter y entidad de las lesiones y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, se confirma que las partes estaban ante una riña mutuamente aceptada, independientemente de quien la iniciara primero.

Encabezamiento

Rollo 286/2007

J.O 169/2006

Juzgado de lo Penal n º1 de Reus

P.A núm. 18/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus (ant. mixto 3)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 23 de octubre de 2007.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 26 de febrero de 2007 en el procedimiento abreviado seguido por un delito de lesiones, en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado y así se declara expresamente que el acusado Cristobal , sin antecedentes penales, en fecha 10 de febrero de 2005 sobre las 16,40 horas en la calle Riera de Miro, de Reus (Tarragona), participó en una pelea mutua con Iván , por entonces menor de edad, profiriendo a este último puñetazos en la cara y el cuerpo, provocándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, fractura disfissaria del 5º MTCP de la mano derecha, precisando para su sanación de tratamiendo médico quirúrgico consistente en férula digital, vendaje de soporte y rehabilitación, dejando como secuelas dolor residual en la mano, y precisando para su curación de 48 días impeditivos para sus tareas habituales, presentando secuelas consistentes en Dolor MTCP residual valorado en dos puntos, todo ello acrditado en los informes médico- forenses obrantes a la causa."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y cndeno a D. Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial apra el ejercicio del derecho al sufragi pasivo durante el tiempo de la condena y expresa imposición de las costas causadas.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a D. Cristobal , a que firme la presente, abone a D. Iván la cantidad de dos mil doscientos setenta euros (2.270,00.- €) en concepto de las lesiones sufridas por este último y en la cantidad de mil cuatrocientos euros (1.400,00.- €) en concepto de secuelas, todo ello incrementado en los intereses mora procesal."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Iván se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos no acontecieron como se narra en la sentencia. Sostiene que el juzgador a quo no ha tenido en consideración el resto de la prueba practicada, en concreto la testifical y el atestado policial, al considerar que de dicha prueba se desprende que el recurrente fue abordado y atacado por el menor Iván y que él únicamente intentó defenderse. Añade que el menor incurrió en múltiples contradicciones en sus manifestaciones y que las lesiones que presentaba podrían haberse producido por los golpes que propinó, añadiendo que es significativa su reacción cuando apareció la Guardia Urbana, ya que huyó. Finalmente, considera que, aún aceptando la figura de la riña mutuamente aceptada, debería reducirse la responsabilidad civil por concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- Por las alegaciones efectuadas se observa como únicamente se discute la valoración probatoria efectuada por el juzgador "a quo" sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio tanto por el recurrente, como por el menor Iván y por los agentes de la Guardia Urbana que confeccionaron el atestado.

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación en los supuestos de revisión de sentencias absolutorias.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona de forma amplia y detallada la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, en concreto, sobre la credibilidad que le merecieron los distintos testigos que presenció, relacionando sus manifestaciones con el resto de la prueba existente, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación. Efectivamente, del examen del Acta de juicio se observa que ambos, acusado y víctima, sostienen que la pelea la inició el otro, siendo un dato objetivo que ambos resultaron lesionados según los informes médico-forenses, discrepando ambos respecto a los motivos de la discusión y en cuanto a las circunstancias concretas que la rodearon, cómo si había o no más personas, etc... El agente policial nº 12 únicamente recordaba que acudieron por una pelea y que ambos presentaban lesiones.

Así pues, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba con las ventajas que le ofrece la inmediación, de la que carece este órgano, ha considerado que ambos intervinieron y consintieron la pelea. A esta conclusión llega valorando sus declaraciones, junto con los informes médicos, el carácter y entidad de las lesiones y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, llegando a la conclusión de que estaba ante la figura de una "riña mutuamente aceptada". Así pues, hay que tener en cuenta las lesiones de los contendientes que confirman la realidad de una pelea mutuamente aceptada y consentida, independientemente de quien iniciara la misma, ya que de la prueba practicada se deriva, como se establece en la sentencia, que se agredieron mutuamente sin que el recurrente se limitara a defenderse, dadas las lesiones que presentaba Iván . Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (SSTS de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril ). Por todo lo expuesto no se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado, sino que existe una valoracion racional de la prueba, por lo que existiendo una corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial, atendiendo al principio de inmediatez y libre valoración de la prueba, procede desestimar dicho motivo de apelación.

TERCERO.- En cuanto a la moderación de la responsabilidad civil por concurrencia de culpas, es cierto que el artículo 114 del CP permite al juez modular proporcionalmente el importe final de la correspondiente indemnización por la mayor o menor incidencia de la conducta concurrente de la víctima, posibilidad que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo, particularmente, en el caso de los delitos o faltas imprudentes. No obstante, en el supuesto de los delitos dolosos, no hay una línea consolidada jurisprudencial acerca de si una concurrencia de causas de imputaciones objetivas o de culpas, entre responsable penal y víctima, debe determinar la moderación de las indemnizaciones dentro del ámbito del art.114 del Código Penal , pero lo cierto es que la jurisprudencia del TS resulta particularmente restrictiva. Así pues, la STS 582/1996, de 24 de septiembre , declara que la doctrina de la concurrencia de conductas "se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, y conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil" y que "este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar", exponiendo, en el ATS dictado en fecha mucho más actual, de 8 de febrero de 2007 , que: "la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios en general no procede en delitos dolosos (STS 28-12-2006 )".

En el supuesto de autos, tratándose de una riña mutuamente aceptada, en el que además, uno de los contendientes y perjudicado en las presentes actuaciones, era menor de edad, solo puede concluirse que no procede la moderación del "quantum" indemnizatorio.

Por todo ello, su recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 26 de febrero de 2007 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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