Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Penal Nº 669/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 102/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 669/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100808

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 102/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 410/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Enrique

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 669/2008

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSO

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a diecisiete de septiembre del dos mil ocho.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 102/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 410/2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito de Robo con Intimidación, en el que se dictó sentencia el día 7 de septiembre del año 2007. Ha sido parte apelante Enrique ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Enrique , en calidad de autor responsable del delito de robo con intimidación ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante igualmente referida, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a que indemnice al representante legal de "Sabater Nuri Carburants" en la cantidad de quinientos ochenta y cinco euros y al pago de las costas causadas".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: en Cerdanyola del Valles y sobre las 14,56 horas del día 23 de abril del año 2005, el acusado Enrique -mayor de edad y sin antecedentes penales a considerar, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución-, con la finalidad de procurarse dinero para mantener su consumo de heroína, penetró en el establecimiento gasolinera Sabater Nuri Carburants del nº 133 de la calle Santa Anna y, aprovechando la falta de presencia próxima de empleados, sustrajo de la caja registradora la cantidad de quinientos ochenta y cinco euros, no sin ser visto en tal acción por Estefania C.L., empleada de dicho establecimiento, exigiendo la misma al acusado la devolución del dinero sustraído, momento en el que éste último se introdujo una mano en el bolsillo derecho de su cazadora, señalándolo con ademán intimidatorio, por lo que la mencionada empleada optó por marcharse apresuradamente en busca de una compañera. El acusado fue visto por Alexandre C.L. saliendo de la precitada gasolinera inmediatamente después de la ejecución de los hechos relatados, mirando repetidamente hacia atrás, a bordo de un ciclomotor Aprilia, matrícula N-....-NNG , penetrando seguidamente Alexandre en la gasolinera, donde fue informado de la sustracción acaba de cometer. Sobre las 15,10 horas del mismo día mencionado, agentes de la Policía Local de Cerdanyola del Valles localizaron al acusado aproximadamente a un km. de la gasolinera de referencia, junto a su ciclomotor y teniendo en su poder, entre otros objetos, seiscientos diez euros en billetes. Asimismo, se encontraron en poder del acusado tres jeringuillas, una de ellas con un líquido en su interior, un bote de Trankimazin y dos botes de metadona.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de

Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, afirmando que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio pudo identificar al acusado como la persona que se apoderó del dinero.

Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, toda vez que en el acta del juicio elaborada por el Secretario Judicial se hace constar expresamente como la testigo Estefanía C.L. "reconoce al acusado como la persona que manipulaba la caja" y a preguntas de la defensa afirmó que "lo persiguió y le dijo dame el dinero y el acusado le amenazó metiendo la mano en el bolsillo y ella le dijo ya me voy, no me hagas nada".

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega que la intimidación se produjo con posterioridad al apoderamiento del dinero, por lo que en ningún caso cabía calificar los hechos como un delito de robo con intimidación en las personas.

El Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras en la sentencia de fecha 9-03-2001 ) que si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento.

Además, hay que recordar que esta cuestión dio lugar al Pleno de 25 de enero de 2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.

En el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2001 se resalta que antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido y para emprender la huida golpea propinando manotazos y puñetazos, originadores de lesiones que solo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas y en el presente caso no se había producido la libre disponibilidad de los bienes cuando emplea la violencia.

El Tribunal Supremo tiene declarado (TS 2ª, S 15-01-2001 ) que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación está vinculada a la disponibilidad, al menos potencial, de los efectos sustraídos. Por ello cuando la violencia física o la intimidación se produce antes de que el sujeto activo tenga esa disponibilidad, como ha ocurrido en el presente caso en el que la intimidación se produjo cuando la empleada de la gasolinera le exigió la devolución del dinero cuando aun no había abandonado el establecimiento y, por tanto cuando aun no había logrado la libre disposición de los bienes, por lo que es evidente que su actuación se encuentra en relación directa con el apoderamiento, apareciendo como necesaria para alcanzar la libre disponibilidad de los objetos sustraídos, por lo que se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.- Por último, alega que debería haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, al haber transcurrido dos años entre la fecha en que se presentó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la fecha en que se celebró el acto del juicio.

Dicho motivo de impugnación tampoco puede ser apreciado, toda vez que no cabe alegar ex novo, en esta segunda instancia, cuestiones que no fueron objeto de la debate en la instancia y lo cierto es que, examinada el acta del juicio levantada por el Secretario Judicial, se aprecia claramente como la defensa de Enrique , ni en el trámite de cuestiones previas, ni al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre del año 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 410/2005 , seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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