Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2008

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31/10/2008

Sentencia Penal Nº 669/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11109/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 669/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008100648

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova y la Geltrú, sobre refundición de penas. La Sala declara que el principio general que debe aplicarse a la refundición de penas, ha de ser el temporal, esto es, el dato determinante se concreta en la comprobación de que los hechos por el momento de su comisión "pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso", y que deben primar soluciones flexibles y humanitarias al refundir condenas, para excluir cualquier situación que margine elementales consideraciones personales, y aplicando esta doctrina, y corrigiendo algunos errores detectados en el Auto recurrido, la Sala, con estimación del recurso, reduce el cómputo global del tiempo acumulado de pena a cumplir que se había fijado en el Auto.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Paulino , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova I la Geltrú con fecha veintidos de novuiembre de dos mil seis, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol.

1.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova I la Geltrú en Ejecutoria nº 529/2005, Expediente de acumulación de condenas 1/2006, dictó auto con fecha veintidos de noviembre de dos mil seis en cuyos hechos se manifestaba que el penado Paulino , había solicitado la apertura de trámite de acumulación de condenas, para cuya resolución se acordó la unión a la causa de su hoja histórico penal así como de las certificaciones de las sentencias por las que ha sido condenado, emitiendo el Ministerio Fiscal el preceptivo informe, no oponiéndose a la petición del reo en cuanto a las resoluciones que expresa en su escrito.

2.- Dicho Juzgado de lo Penal nº 1, en el auto mencionado, aparece la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de aplicación, DISPONGO: ACUMULAR las penas impuestas a Paulino distinguiendo un primer grupo:

A) En el que límite máximo de cumplimiento será el triple de la mayor 22 meses, a saber 66 meses o 6 años de prisión; se integran en el gupo las que a continuación se relacionan:

1º. Ejecutoria 408/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión según sentencia firme dictada en fecha 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo penal número 2 de Vilanova i la Geltrú y por unos hechos sucedidos el día 14 de julio de 2001.

2º. Ejecutoria 524/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 5 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos sucedidos el día 23 de diciembre de 2000.

3º. Ejecutoria 112/2003 por delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión según sentencia firme dictada de 6 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos en fecha 9 de septiembre de 2001.

4º. Ejecutoria 275/2002 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión según sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos sucedidos el día 25 de junio de 2001.

5º. Ejecutoria 318/2001 por un delito de robo con intimidación a la pena de 22 meses de prisión según sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos sucedidos en fecha 2 de enero de 2001.

6º. Ejecutoria 206/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión según sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos sucedidos el día 3 de mayo de 2001.

7º. Ejecutoria 283/2002 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 18 meses de prisión según sentencia firme dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos sucedidos el día 7 de julio de 2001.

8º. Ejecutoria 339/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 8 meses de prisión según sentencia firme dictada en fecha 19 de junio de 2003 por el Juzgado de lo penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acaecidos en fecha 30 de agosto de 2001.

9º. Ejecutoria 524/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión en virtud de sentencia firme dictada en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos en fecha 23 de diciembre de 2000.

10º. Ejecutoria 532/2004 por delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 12 arrestos de fin de semana según sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por hechos sucedidos en fecha 26 de agosto de 2001.

11º. Ejecutoria 118/2005, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión según sentencia firme dictada en fecha 1 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por hechos acaecidos en fecha 24 de diciembre de 2000.

12º. Ejecutoria 529/2005 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión según sentencia firme dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos acaecidos en fecha 28 de junio de 2001.

Y un segundo grupo:

B) cuyo límite máximo de cumplimiento es de 6 años de prisión (resultantes de aplicar el triple de la mayor pena, a saber de dos años de prisión) en el que se integran las siguientes ejecutorias:

1º. Ejecutoria 529/2004 por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 9 meses de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú por unso hechos acontecidos en fecha 7 de marzo de 2002.

2º. Ejecutoria 401/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y por falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 12,02 euros, según setnencia firme dictada en fecha 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por hechos acaecidos en fecha 25 y 29 de diciembre de 2001.

3º. Ejecutoria 208/2004, por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 14 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova y la Geltrú por hechos acaecidos en fecga 27 de marzo de 2002.

4º. Ejecutoria 119/2005, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 1 de marzo de 2005 potr el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos en fecha 5 de mayo de 2002.

5º. Ejecutoria 126/2004, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos en fecha 6 de enero de 2002.

6º. Ejecutoria 430/2004, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos en fecha 23 de marzo de 2002.

7º. Ejecutoria 119/2005, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 1 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos en fecha 5 de mayo de 2002.

Las ejecutorias restantes habrán de ejecutarse por separado cumpliéndose sus respectivas penas independientemente.

1.- Ejecutoria 130/2004, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 9 meses de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 4 de marzo de 2004 por elo Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú por hechos acaecidos en fecha 19 de mayo de 2002.

2.- Ejecutoria 355/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 11 de julio de 2003 firme en fecha 13 de octubre de 2003 , por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos el 18 de octubre de 2002.

3.- Ejecutoria 121/2005, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, según sentencia firme dictada en fecha 1 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por unos hechos acontecidos sen fecha 5 de junio de 2002.

Notifíquese esta resolución al penado y a su representación, así como también al Ministerio Fiscal y comuníquese al centro Penitenciario y a los Tribunales sentenciadores de las causas efectivamente acumuladas. De conformidad con el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hágase saber por el Sr. Secretario de este Juzgado a las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley".

3.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del penado Paulino , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia..

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó parcialmente dicho motivo, interesando la casación y anulación del Auto recurrido y en su lugar se dicte sentencia en que se especifique que en lo referente a la pena a imponer por las 12 sentencias comprendidas en el primer grupo, es de Cinco años y seis meses, manteniendo el resto de pronunciamientos del auto recurrido; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Octubre del año 2008.

PRIMERO.- El recurrente, en motivo único, que fundamenta en tres apartados a través del art. 849-1º L.E.Cr ., denuncia de forma genérica la conculcación de los preceptos y principios legales de carácter sustantivo y formal.

1. En su desarrollo analiza los distintos criterios de la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 76 del C.Penal (antes 70-3 del Cod. de 1973 ).

Atribuye al art. 17 L.E.Cr . previsto para supuestos de conexidad, nulo valor a la hora de llevar a cabo la acumulación de condenas, y en base a principios constitucionales contemplados en el art. 25-2 de nuestra Carta Magna entiende que deben primar soluciones flexibles y humanitarias al refundir condenas, para excluir cualquier situación que margine elementales consideraciones personales.

Concluye interesando se lleve a cabo la refundición con otros criterios, de modo que no queden excluídas del cómputo las tres últimas condenas o tercer bloque de sentencias, según refiere el auto recurrido.

2. Antes de proceder a la resolución del motivo debe quedar sentado que conforme a una moderna jurisprudencia, reiterada y persistente, sin desviación alguna, la única exigencia que debe presidir la refundición de condenas es la temporal, esto es, el dato determinante se concreta en la comprobación de que los hechos por el momento de su comisión "pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso".

Este límite temporal infranqueable, impuesto por la ley, tiene su razón de ser en la evitación de que un reo, que ha acumulado una serie de condenas, pueda cometer delitos (cuidando, eso sí, que no se hallen castigados con pena superior a la que sirvió de límite a la refundición), con total y absoluta impunidad en la confianza de que serán refundidas con el conjunto de las demás ya enjuiciadas a pesar de haber recaído sentencia antes de la comisión de los hechos delictivos posteriores. En estos casos no puede la posterior condena ser objeto de refundición, ya que la precedente, a lo sumo podrá actuar como reincidencia, pero nunca ser objeto de una consideración penológica conjunta con el fin de beneficiarse indebidamente de los límites establecidos en el art. 76 C.Penal .

3. Dicho lo anterior y antes que nada procede enmendar los errores deslizados en el auto que se recurre, para realizar un cómputo correcto, en el que la precisión de fechas o magnitudes penológicas es de todo punto fundamental.

El primero de ellos lo pone de manifiesto el Mº Fiscal. El Juzgado de lo Penal, autor del auto recurrido, afirma en más de una ocasión (especialmente en el fallo; piénsese que el recurso se da contra el fallo) que el límite de cumplimiento en la primera de la agrupaciones delictivas (la señalada con la letra A) es de 66 meses o 6 años de prisión. Lógicamente 66 meses son 5 años y 6 meses y no 6 años.

De más importancia por referirse a una fecha es la mención en el antecedente de hecho segundo apart. 15 del auto recurrido, relativo a la ejecutoria 208/2004 del Juzgado nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en el que se hace constar como fecha de la sentencia el 14 de abril de 2001 lo que resulta imposible si los hechos enjuiciados acaecieron el 27 de marzo de 2002. En la fundamentación jurídica del auto (Fud. 2, pag. 10) cuando se hace referencia al grupo B) de las sentencias, en el apartado segundo, se vuelve a referir a la data ya corregida de 14 de abril de 2004, como fecha de la sentencia, año que coincide con la ejecutoria 208/2004 .

En la parte dispositiva del auto recurrido (pag. 14), refiriéndose también a las condenas del grupo B), en el número 3º, se vuelve a citar equivocadamente la fecha de la sentencia, que debe entenderse corregida.

Sin especial relevancia también se puede constatar un error al reseñar la ejecutoria nº 13º en el antecedente 2º del auto que yerra en el año, al citar la ejecutoria 529/2004 , que debe entenderse de 2005, pues si la sentencia firme dictada es de diciembre de 2005 , la ejecutoria ha de ser de fecha posterior a la sentencia. Además es la que atribuye la competencia al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú.

4. Y un último e importante error detectado lo observamos en el antecedente segundo de la resolución recurrida donde se contiene la enumeración genérica de las distintas condenas, en lo concerniente a la sentencia señalada con el número 18º, que es idéntica a la 22º, y no es posible que un mismo Juzgado en un mismo año utilice igual número para designar sentencias diferentes. Si a ello añadimos que la fecha de la sentencia, momento en que ocurrieron los hechos y penas impuestas son idénticas, se comprende que nos hallamos ante una duplicidad. Cuando en los fundamentos jurídicos (pag. 10 del auto) se establece la agrupación de sentencias, en el bloque de la letra B), a pesar de figurar en la parte dispositiva hasta 7º (véanse pag. 14 y 15 del auto recurrido), en tal fundamento sólo se relacionan cinco, es decir, se omite la sentencia duplicada y tampoco se cita la dictada por el propio juzgado, esto es, la nº 13º, todo ello según la relación general de los antecedentes de hecho como tenemos dicho, que es la que motivó la atribución de competencia al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú . Debe, pues, suprimirse la mención nº 22º del auto (Antecedentes de hecho) que equivale a la nº 7º del agrupamiento B) de las distintas condenas (obsérvese en la pag. 15 la parte dispositiva de la sentencia).

5. Hechas las precedentes puntualizaciones y rectificaciones hemos de ocuparnos de examinar el fondo del motivo y del análisis de las fechas de las condenas y comisión de los delitos, las consideraciones del reproche casacional deben merecer acogida.

En efecto, en el fundamento jurídico primero del auto recurrido se afirma que los hechos delictivos a refundir se cometieron todos durante los años 2000, 2001 y 2002, y así se comprueba de la relación de condenas a considerar.

Si eso es así se puede concluir que en todas las sentencias que tienen fecha del año 2003 o años sucesivos, han podido tomarse en consideración los hechos cometidos en esos años precedentes y por ende todos ellos pudieron enjuiciarse en los procesos que terminaron en sentencias en los años 2003, 2004 o 2005.

De los tres grupos que el auto impugnado establece sólo en cuatro ejecutorias tuvo lugar el juicio en 2002 o 2001 (las señaladas en la relación general con los números 4º, 5º, 6º y 7º), las cuales entrarían en colisión, es decir, no podrían acumularse con alguna de las otras condenas. Nos estamos refiriendo a la totalidad de las sentencias sin distinción de grupo. En la comparación para discernir cuáles de dichas sentencias incompatibles deben entrar en el cómputo habrá que verificar las distintas posibilidades, tomando como referencia la relación del antecedente 2º del auto impugnado.

Así, la ejecutoria nº 4º, en la que se impone un año de prisión, como quiera que el juicio y sentencia se produjeron el 14 de mayo de 2002 , los hechos cometidos con posterioridad a esa fecha son los previstos en la ejecutoria 16º (9 meses de prisión), que tuvieron lugar el 19 de mayo de 2002; en la 17º (2 años de prisión) que se ejecutaron el 18 de octubre de 2002 y en la 21º (2 años de prisión) que sucedieron el 5 de junio de 2002.

En la comparación de las penas susceptibles de refundirse en uno y otro caso resulta más beneficioso excluir del cómputo a la nº 4º.

Respecto a la ejecutoria nº 5º, en la que recayó sentencia el 10 de febrero de 2001 (22 meses de prisión), hay que decir que, además de las mencionadas en el epígrafe anterior, existieron un gran número de hechos cometidos después de esa fecha, por lo que tampoco sería procedente integrarla en el cómputo para el señalamiento penológico de límites.

En la ejecutoria nº 6º se dictó sentencia el 25 de julio de 2002 (6 meses de prisión) y comprobando los hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, sólamente choca con la nº 17º (2 años de prisión), al ejecutarse el delito en esta última el 18 de octubre de 2002. Por ser la pena más grave en esta última resulta favorable al reo que sea la nº 17 la que se comprenda en la refundición.

Por último, en la ejecutoria nº 7º de la relación general recayó sentencia firme el 20 de mayo de 2002 (18 meses de prisión), que sería incompatible con la misma ejecutoria que en el anterior supuesto (la nº 17º: 2 años de prisión) y la nº 21º, cuyos hechos se cometieron el 5 de julio de 2002 (2 años de prisión). Como se advierte son más graves las penas de éstas últimas, por lo que resulta más benévolo el cómputo excluyendo la nº 7º y manteniendo la nº 17º y la nº 21º.

En estas consideraciones se ha tenido especial cuidado de evitar que la opción para refundir las penas más graves, éstas no tengan una duración que pudieran desbordar el límite integrado por el triple de la pena mayor y en tal sentido se comprueba que ninguna de ellas excede de dos años de prisión.

SEGUNDO.- De cuanto llevamos expuesto debemos hacer una evaluación global entre las penas que resultan de la acumulación hecha en el auto, y las que procederían con el nuevo cómputo.

En el auto combatido se establecen las siguientes penas a cumplir:

a) límite máximo del Apartado A), sentencias de la 1º a la 12º, cuya pena máxima es la de 22 meses. Total 66 meses o 5 años y 6 meses.

b) el límite de cumplimiento del agrupamiento de condenas señalado en el Apartado B), las referidas en el relato de hechos con los números 13, 14, 15, 18, 19 y 20, que lo fijaba en 6 años, triplo de la mayor pena que alcanzaba los 2 años de prisión.

c) en el tercer grupo, señalado en el Apartado C) del fallo, que no resultaban acumulables y por ende deberían ser cumplidas (ejecutorias con números 16, 17 y 21) adicionándose respectivamente las siguientes condenas:

- 9 meses de prisión

- 2 años de prisión

- 2 años de prisión

En total habría que sumar las siguientes magnitudes:

- Por el Grupo A): 5 años y 6 meses

- Por el Grupo B): 6 años

- Por el Grupo C): 4 años y 9 meses

El tiempo global de cumplimiento según el auto recurrido sería de 16 años y 3 meses.

Conforme al cómputo correcto se darían los siguientes resultados:

- Las ejecutorias reseñadas en el antecedente 2º del auto recurrido (a excepción de las 4º, 5º, 6º y 7º) en total 17 condenas (recuérdese que debe suprimirse la nº 22 por hallarse repetida) deben refundirse todas ellas, estableciéndose el límite de cumplimiento en 6 años al ser la pena máxima prevista en aquéllas de 2 años.

- Por las condenas nº 4º, 5º, 6º y 7º, la suma global de todas ellas alcanzaría: 1 año + 22 meses + 6 meses + 18 meses; en total 4 años y 10 meses, pero como quiera que el triplo de la mayor sería de 5 años y medio, dicho límite resulta perjudicial para el condenado, siendo más favorable el cumplimiento separado de las cuatro condenas.

En conclusión, en el nuevo cómputo el límite de cumplimiento será de 10 años y 10 meses, frente a la limitación que se establecía en la refundición hecha en el auto recurrido de 16 años y 3 meses, habida cuenta del carácter netamente favorable de la ahora propuesta.

TERCERO.- La estimación del motivo determina la declaración de costas de oficio en el recurso, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del penado Paulino , por estimación de su motivo único, y en su virtud casamos y anulamos el Auto dictado con fecha veintidos de noviembre de dos mil seis por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú , con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al mencionado Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

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