Última revisión
13/10/2010
Sentencia Penal Nº 669/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 378/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 669/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100781
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3800
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0005008
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000378/2010- -
Dimana del Juicio Oral - 000332/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 155/10
Apelante María Rosario
Abogado CRISTINA LOPEZ ALARCON
Procurador JOSE LUIS VIDAL FONT
Apelado/s Donato
Abogado FERNANDO CAZORLA MARHUENDA
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 669/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Trece de octubre de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 284, de fecha 5 de julio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000332/2010, habiendo actuado como parte apelante María Rosario , representado por el Procurador Sr./a. VIDAL FONT, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ ALARCON, CRISTINA, y como parte apelada Donato , representado por el Procurador Sr./a. TORNEL SAURA, MARGARITA y dirigido por el Letrado Sr./a. CAZORLA MARHUENDA, FERNANDO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. absuelvo a Donato y declaro las costas de oficio. 2. Dejo sin efecto las medidas cautelares (prohibición de aproximación y prohibición de comunicación) acordadas en auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en fecha 17 de junio de 2010 .".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Rosario el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/10/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que los hechos no son constitutivos de un delito de coacciones, ya que lo que se producen son insultos, en todo caso, y es lo que consta en los hechos probados, pero la falta de injurias no es objeto de acusación y por ello el juez insiste en que el principio acusatorio le impide dictar una sentencia de condena, ya que aunque ese sea el resultado de los hechos probados, no puede acomodarse una sentencia de condena por un delito o falta que no ha sido objeto de acusación, como también corrobora la fiscalía en su informe al recurso de apelación ahora sustentado.
El recurrente pretende entender que lo probado es una coacción, pero no es así, ya que los elementos de este delito son radicalmente distintos a los que en realidad son probados sin acusación específica sobre ellos. Recuerda así el TS en sentencia de fecha 1 Jul. 2008, rec. 2459/2007 que el delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. La doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 ; 17 de Noviembre de 1997 ; 18-3-2000, nº 427/2000 ) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.
Estos elementos no concurren en el caso de autos, por lo que las alegaciones del recurrente en torno a lo que se entiende probado dista mucho de la naturaleza del tipo objeto de acusación, por lo que se desestima el recurso además de entender que al tratarse de una sentencia absolutoria, la argumentación del juez es correcta y la doctrina del TC en estos casos veda la posibilidad de revocación siempre que exista argumentación sólida como es el caso.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000332/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
