Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 669/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 368/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 669/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0008739

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000368/2010 -B

Procedimiento Abreviado - 000034/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 de Sagunto

Procedimiento: DUR 1/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . MINISTERIO FISCAL - C. ORIOLA -

SENTENCIA Nº 669/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14/07/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000034/2010, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y FALTA DE INJURIAS contra Juan Carlos .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª TERESA GARCIA CARREÑO y defendido por el Letrado D/Dª MARIA JOSE PALENCIA LINARES; y en calidad de apelado/s, Victoria ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANTONIO BARBERO GIMENEZ y defendido por el Letrado D/Dª GERMAN ROS LOZANO; y el MINISTERIO FISCAL - C. ORIOLA -; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado es Juan Carlos , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de mayo de 2009, firme el mismo día, dictada en el expediente de Diligencias Urgentes 117/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto , por delito de Quebrantamiento de Condena.

Con ocasión de esa misma sentencia, el acusado fue condenado por delito de amenazas en el ámbito familiar, con imposición, entre otras, de la pena de prohibición de aproximación a Victoria , y a su domicilio, sito en Puerto de Sagunto, a una distancia inferior a 250 metros, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, y todo ello durante 16 meses, comenzando a cumplir el mismo día 14 de mayo de 2009, y concluyendo el 5 de septiembre de 2010.

El acusado, pese a conocer que estaba cumpliendo las penas expuestas, el día 10 de diciembre de 2009, sobre las 22 horas, se acercó al domicilio de la Sra. Victoria , y llamó por una de las ventanas; la Sra. Victoria le pidió que se marchara y en un momento determinado el acusado se dirigió a la Sra. Victoria llamándola "puta, hija de puta, perrera".

En el momento de ocurrir estos hechos, el acusado se encontraba afectado, de manera parcial, en sus facultades para la aplicación de los mecanismos volitivos de la inhibición ante la oportunidad de ejecutar un hecho delictivo, y no le impedía conocer la ilicitud de su comportamiento; esta afectación era resultado de la previa ingesta, abundante, de bebidas alcohólicas, que se repetía de manera asidua en el estado del acusado."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " Debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y penado en el Art. 468-2 del C. Penal , concurriendo la AGRAVANTE de REINCIDENCIA y la ATENUANTE de EMBRIAGUEZ , a la pena de PRISIÓN en la extensión de SIETE MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de una falta de INJURIAS , prevista y penada en el Art. 620-2 del C. Penal , a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en la extensión de CUATRO DÍAS .

Debo acordar y acuerdo el ALZAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la SRA Victoria impuestas al acusado en auto de 4 de Enero de 2010.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del acusado basa el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número de Valencia, alegando, como cuestión procesal, que debe ser analizada con carácter previo al fondo del recurso, infracción del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber celebrado el juicio oral sin la presencia del acusado y en el error en la valoración de la prueba ya que debe de aplicarse la eximente del Art. 20.1 del c.p. de intoxicación plena derivada de la ingesta previa de alcohol, solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se declare la nulidad del juicio con retroacción de la actuaciones y subsidiariamente se dicte sentencia absolutoria por aplicación de la eximente.

SEGUNDO.- Efectivamente, el juicio se celebró en ausencia del recurrente a lo que se opuso la defensa.

Lo anterior debe relacionarse con los requisitos legales de la celebración del juicio en ausencia del acusado, desde el punto de vista de la salvaguarda del derecho de defensa, que ha de respetarse a través de la necesaria contradicción y alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego, y los principios constitucionales que lo informan (presunción de inocencia, derecho a conocer la acusación y ejercicio del derecho de autodefensa, entre otros), especialmente en la fase plenaria, donde se desarrollan las pruebas y la convicción del juzgador.

El derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación de los derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo 37/1988 , 181/1994 , 29/1995 y 162/1999 ).

En el proceso penal, como razona la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de marzo (seguida de las sentencias 134/2000, de 16 de mayo y 162/2000, de 12 de junio ), "el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusad en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa ( sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994, de 20 de junio ).

La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa porque, quien ejerce el derecho de defensa es el acusado y el abogado se limita a "asistirle".

TERCERO.- Pues bien, el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, no obstante, la celebración del juicio en ausencia del acusado, siempre que concurran ciertos requisitos encaminados a garantizar el derecho de autodefensa, entendiéndose que se trata, en todo caso, de una ausencia injustificada. Así, se preceptúa:

"La ausencia injustificada del acusad que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Estas premisas nos conducen ineluctablemente a la desestimación del recurso, porque en el caso examinado se ha llevado a cabo la citación exigida por la referida norma legal, puesto que al folio 140 costa personalmente , al f 122 diligencia de constancia donde se constata que el acusado sabe de la citación pero que no puede comparecer porque no tiene dinero para el trasporte , y al f 123 , otra diligencia de constancia en la que se comunica que el acusado manifiesta que acudirá voluntariamente, al f 47 en la información de derechos al imputado se le hace saber la posibilidad de celebración de juicio en ausencia., por lo que en consecuencia, procede entrar sobre el fondo del recurso.

CUARTO.- Que del examen de todas las pruebas practicadas, de la resolución combatida y de las alegaciones del recurso, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a.- Se trata de determinar si el acusado, en el momento de los hechos, había consumido bebidas alcohólicas y si ese consumo le influía en su voluntad y su inteligencia, de tal forma y gravedad que las anule total o parcialmente dichas facultades intelectivas y volitivas.

Así las cosas, resulta acreditada la ingesta de bebidas alcohólicas, ello se evidencia de las declaraciones de los testigos y la suya propia Y por ello procede estimar la causa de atenuación del Art. el 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , puesto que tenía sus facultades en algo sí, pero levemente, afectadas por la previa ingesta alcohólica, pero no existe prueba que evidencia una absoluta claudicación de las facultades intelectivas y volitivas compatible con la inimputabilidad que se pretende, ni con una grave afectación de las facultades, pero en ningún caso como decíamos ese consumo supuso una afectación grave de facultades intelectivas y volitivas, todo ello siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido estableciendo que concretamente en la Sentencia de fecha 17 de mayo del 2002 lo siguiente: "La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente".

Costando que el en informe medico forense no se desprende de esa afectación de sus facultades ni síntomas de afectación de sus funciones cognitivas, que el reconocido no ha realizado tratamiento medico alguno de desintoxicación y que refiere que el día de los hechos consumió en exceso alcohol y que le falto el respeto a su ex pareja, sala no puede mas que respaldar el criterio del juez de lo penal desestimando el recurso.

SEXTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª TERESA GARCIA CARREÑO, contra SENTENCIA Nº 417/2010 DE 14/07/2010 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000034/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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