Última revisión
07/07/2010
Sentencia Penal Nº 669/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 181/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 669/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100613
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3949
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.
En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por HIDRAULICA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACION S.A ., representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernandez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6, con fecha 10 de diciembre de2009 , que absolvió a Luciano y Valentín de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han contituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fsical, y como recurridos Luciano , representado por el Procurador Sra Doña Silvia Hernéndez Gil Gomez, y Valentín , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jimenez.
Antecedentes
1º. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganes, instruyó Procedimiento Abreviado nº 473/2004, contra Luciano y Valentín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, que con fecha 10 de diciembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
" El acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde agoso de 1998 desempeñaba funciones de gerente con plenos poderes en la empresa Hidarúlica, Construcción y Conservación, S.A. poderes otorgados por el administrador único Claudio , sociedad que tenía su sede legal y f?ísica en la localidad de Leganés (Madrid).
Desde septiembre de 1999 prestaba servicios en dicha empresa en calidad de director-financiero, el también acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, percibiendo una retribución liquida aproximada de 2.176,49 euros mensuales.
En fecha 25 de febrero de 2003, y (sic) se redacta una carta con el membrete de la empresa referida, dirigida al acusado Valentín , en la que se le comunica que por razones de organización, se procederá a su traslado definitvo a la Central Nuclear de Cofrontes en Valencia, a partir del 31 de marzo de 2003 (lugar en que desempeña trabajos la empresa Hidráulica, Construcción y Conservación S.A.). También se señala en la misma que puede optar entre la aceptación del traslado o la rescisión del contrato, en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización de 4.501,29 euros.
El día 26 de febrero de 2003 se redacta otra carta dirigida a la empresa citada en la que el acusado Valentín comunica su negativa al traslado referido.
A continuación se redactan los siguientes documentos: saldo y finiquito por importe de 5.291.78 euros, nómina de fecha 31 de marzo de 2003 de liquidación de partes proporcionales y cheque nominativo a favor de Valentín por importe de 5.291,78 euros de fecha 11 de abril de 2003, contra la cuenta corriente titularidad de la empresa en la entidad bancaria Caixa en la sucursal de la Avda de la Libertad de Leganes, que fue cobrado por Valentín .
En estos cinco documentos y junto al nombre del administrador único de la empresa, Claudio , aparece una firma, que no ha sido hecha por el, sin que conste quien haya podido ser el autor.
El 5 de mayo de 2003, y en la sede de la empresa sita en Leganés, se firma un contrato de prestación de servicios profesionales entre Luciano en representación de Hidráulica, Construcción y Conservación SA, en base a los poderes que tenía otorgados, y Valentín , conforme al cual, éste percibiría mensualmente un sueldo de 3.000 euros más IVA, estableciéndose una cláusula penal, conforme a la cual "en caso de que la empresa rescindiera unilateralmente el contrato indemnizará al profesional con el equivalente a seis mensualidades en concepto de daños y perjuicios.".
Posteriormente el administrador único de la empresa, Claudio , procedió a revocar los poderes otorgados a favor de Luciano , lo que tuvo lugar mediante escritura de 8 de agosto de 2003, y a continuación a rescindir el contrato de servicios profesionales de 5 de mayo de 2003, lo que fue comunicado al acusado Valentín por carga de 29 de agosto de 2003.
El acusado Valentín reclamó a la empresa el pago de la indemnización acordada en el contrato referido, y al no obtener respuesta, presentó demanda de reclamación de cantidad (18.000 euros) contra Hidráulica, Construcción y Conservación S.A, que fué admitida a trámite por auto de 2 de febrero de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Leganés, en autos de procedimiento ordinario seguidos al nº 586/03, causa que el 21 de mayo de 2004 quedo en suspenso hasta la resolución de las presentes diligencias previas".
2º.- La Audiencia de Instancia dictó el siguiente Pronunciamiento:
"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Luciano Y Valentín , de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, falsedad en documento mercantil, presentación de documento falso en juicio y estafa procesal intentada, de que eran acusados en esta causa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales a la acusación particular de Hidraúlica Construcción y Conservación S.A.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".
3º.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por HIDRAULICA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4º.- La representación procesal de la acusación particular HIDRAULICA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN S.A., basó su recurso en los siguientes motivos de casación:
PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el articulo 24.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicacion de los arts 28, 390 y 392 del Código Penal .
CUARTO.- Al ampro del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 109 a 113 y 116 del Código Penal .
QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los art. 248 y 250.1.2º del Código Penal .
SEXTO.- Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEPTIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relacion con el artículo 24.1 de la Constitución Española.
5º.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
6º.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 1 de Julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega en el primer motivo del recurso la Acusación Particular la infracción del art. 24 CE por la valoración "irracional o manifiestamente errónea [de la] prueba practicada en el juicio oral. Señala en este sentido que la valoración de la prueba testifical es contradictoria al otrogar a las declaraciones de los acusados "total verosimilitud", remitiendo a la lectura de lo que consta en el acta del juicio oral, donde dichas declaraciones "tienen un claro contenido exculpatorio". El segundo motivo del recurso se basa en los documentos obrantes en los folios 99 y 101 y stes., en el primero de los cuales se rescinde el contrato de arrendamiento de servicios (carta del 29 de agosto de 2003). El segundo contiene el contrato de arrendamiento de servicios, de 5 de mayo de 2003, cuya fecha se impugna por considerarla anticipada a mayo de 2003. Se remite a la declaración del testigo Claudio en la que éste afirma que nadie en la empresa supo de este contrato. Entiende la Acusación, entre otras consideraciones, que la falsedad de tal documento es "evidente", dado que en él se establece que el acusado Valentín comenzará a prestar servicios un mes después de la supuesta firma del contrato y se estipula un seguro que no se llegó a realizar. En el tercero , cuarto y quinto motivos del recurso extrae las consecuencia de los anteriores respecto de la subsunción de los hechos, impugnando la decisión de no subsumirlos bajo el tipo penal del art. 390, en relación al 392 CP y la consecuente infracción de los arts. 109 a 113 y 116 CP , así como la no aplicación del art. 248 CP .
Los cinco motivos deben ser desestimados .
1 . La Audiencia Provincial estimó que "la prueba practicada no es suficiente para la incriminación de los acusados". Básicamente el Tribunal a quo consideró no creíbles las declaraciones de dos testigos. Respecto del testigo Claudio estimó que el testigo comunicó el 29 de agosto de 2003 al acusado Valentín la extinción de la relación mantenida hasta esa fecha, si el contrato de 5 de mayo de 2003 realmente no existía y fue confeccionado con posterioridad. Respecto de la testigo Guillerma dijo que vio a Luciano falsificar las firmas, que la prueba pericial realizada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil consideró no atribuibles al mismo y porque el mencionado Luciano no tenía necesidad de falsificar las firmas de Claudio , puesto que tenía poder del mismo. Asimismo entendió la Audiencia que la explicación del acusado Valentín era "coherente", y aunque el Tribunal no puede sostener que se ajuste a la realidad de lo verdaderamente sucedido -pues tampoco existen pruebas que la corroboren-, puede afirmar que introduce más dudas en el relato de las acusaciones".
Como se ve la cuestión planteada se refiere a la ponderación de la prueba testifical y la aplicación, en definitiva, del principio in dubio pro reo por parte del tribunal ante el que se practicó dicha prueba. Se trata, por lo tanto de una cuestión de hecho ajena a la casación, según una reiteradísima jurisprudencia, en la medida en la que esta Sala carece de la posibilidad de valorar en contra de los acusados una prueba que no ha sido practicada en su presencia.
2 . En cuanto a los documentos ofrecidos con apoyo en el art. 849.2º LECr se trata de los que han sido incluidos en los hechos probados entre los cinco documentos allí referidos. De esos documentos no surge por sí mismo que hayan sido falsificados por los acusados, ni que el documento de 5 de mayo de 2003, en el que se basa la acusación de estafa procesal, no sea auténtico, dado que fue suscrito por un apoderado de la recurrente en una fecha en la que estaban vigentes sus poderes y la veracidad de su fecha sólo ha sido apoyada en la declaración del testigo Claudio que, como se vió, no resultó creíble a los Jueces a quibus . De la claúsula referente a la fecha en la que debía comenzar la prestación de servicios o de la no formalización del contrato de seguros no surge que el contrato llevara una fecha inveraz.
3 . Consecuentemente, desestimados los dos primeros motivos, el tercero, el cuarto y el quinto, que dependen de la estimación de los primeros, deben ser también desestimados.
SEGUNDO .- También corresponde tratar conjuntamente los motivos sexto y séptimo del recurso, basados en los arts. 851,3º LECr y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente a su pretensión de que los acusados hayan sido condenados por el delito previsto en los arts. 248.1º y 250. 1. 2º CP .
Ambos motivos deben ser desestimados .
Es claro que en la medida en la que el Tribunal a quo no consideró que la firma del documento del contrato suscrito por el acusado Luciano el 5.5.2003, nada necesitaba decir respecto de la estafa procesal, toda vez que, si la fecha del documento era correcta, no cabe aceptar la existencia de un engaño en en el sentido del tipo de estafa del art. 248.1º CP , pues, como lo viene subrayando nuestra jurisprudencia el engaño consiste en ocultar lo verdadero o en simular lo que no lo es.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , interpuesto por Hidraulica Construcción y Conservación S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6ª, con fecha 10 de diciembre de 2009 , Procedimiento Abreviado nº 473/2004, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganes, en causa seguida contra Luciano y Valentín , por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.
Se condena al recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida. Interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge BarreiroD. Enrique Bacigalupo Zapater
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
