Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 669/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 370/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 669/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100412
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 370/11- 2ª
Procedimiento nº 405/10
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 669/11
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE DOÑA MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADA DOÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de Septiembre de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 405/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO , contra Fulgencio nacido en Llera (Badajoz), el 6 de julio de 1963, hijo de Antonio y Maria, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales;representado por la Procuradora Amalia Rosa Saenz Martín y defendido por el Letrado Jose Luis Soldevilla Lamiquiz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 15 de marzo de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" Fulgencio , con Dni nº NUM000 , nacido en Badajoz, el 6 de julio de 1963, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Zaratamo, sin antecedentes penales, quien sobre las 16:10 horas, del día 21 de febrero de 2010, en la C/ Anderdeuna, de Usánsolo, al ser requerido por los PAV con nº profesional NUM004 y NUM005 , que se habían personado en el lugar con ocasión de un altercado previo protagonizado por el acusado, se nego reiteradamente a identificarse, resisitiendose a ser detenido.
El acusado se encontraba influenciado por las bebidas alholicas que había ingerido previamente disminuyendo ligeramente su capacidades volitivas." La partedispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fulgencio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Fulgencio contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia y solicita su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de la petición de libre absolución que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba con infracción, por aplicación indebida, del art. 556 CP , al haber valorado la Juez a quo indebidamente la influencia que tuvo en la conducta del recurrente la ingesta evidente del alcohol; que los agentes nº NUM004 y NUM005 aportaron en juicio versiones distintas a las del atestado; que a su vez los números NUM006 y NUM007 no le leyeron sus derechos ni le explicaron los motivos de su detención hasta que estuvo ya en comisaría; que la detención estuvo también motivada pòr el estado de nerviosismo de los agentes;: transgrediendo, por último, la sentencia lo dispuesto en el art. 733 LECrim al haberse formulado acusación por el art. 550 CP y condenarle por un delito de resistencia del art. 556 CP .
Siendo el motivo alegado para solicitar la revocación de la condena error en la valoración probatoria, procede analizar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la primera instancia, ya que es donde se ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria apreciando personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud posibilitando la convicción del Juzgador.
Dicho análisis ha de realizarse respetando la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Expuesto lo anterior, examinada la fundamentación de la sentencia destinada a la valoración probatoria no se aprecia que concurra ninguna de dichos supuestos habiéndose aportado suficiente material incriminatorio de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia en relación a la comisión por parte de D. Fulgencio de un delito de resistencia activa no grave del art. 556 CP , tipo penal que regula un supuesto residual con relación a los delitos de atentado previstos en el art. 550 CP . La sentencia concluye el relato de hechos probados tras valorar la declaración testifical de cargo prestada por los dos agentes que acudieron en primer lugar al recibir aviso por emisora de que una persona estaba provocando un altercado en un bar, así como por los otros dos que manifestaron tuvieron que acudir en apoyo de los primeros en su intervención con el acusado así como la declaración de éste y los testigos aportados por la defensa.
Y el análisis del contenido de dichas declaraciones, credibilidad y verosimilitud de los respectivos testimonios se aprecia acorde con el real contenido de sus manifestaciones recogidas en la grabación del acta; pretendiendo el recurrente sustituir dicha valoración de la sentencia por la suya propia, sin datos objetivos reveladores de lo erróneo de la primera; no pudiendo tener acogida afirmaciones tales como que no se procedió a la lectura de derechos del acusado en el lugar o que la detención pudo estar provocada por un déficit de profesionalidad en los agentes al actuar víctimas de un estado de nerviosismo, cuando dichas afirmaciones también se vertieron en la instancia y no tuvieron acogida al no apreciar vinieran respaldadas por datos objetivables recogidos en el atestado o su reproducción en el Juicio.
Por último, en cuanto a la alegación de haberse producido transgresión del art. 733 LECrim por dirigirse la acusación por un delito atentado y tipificarse finalmente los hechos como delito de resistencia, el rechazo de dicha alegación deriva de la propia naturaleza de ambas figuras delictivas, integrando el art. 556 CP , de resistencia a la autoridad o sus agentes, un supuesto residual con relación a los delitos de atentado del art. 550 CP , ( STS ROJ 3676/2010 de 30 junio ), siendo ambos homogéneos encontrándose tipificados en el mismo capítulo del Título XXII destinado a los delitos contra el orden público del Libro II CP por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio, ni lógicamente tampoco del art. 733 LECrim , se produce cuando la acusación se dirige por la más grave de ellas, delito de atentado, siendo la finalmente la condena por la menos grave, delito de resistencia ( Sentencias TS. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
Se confirma por tanto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia rechazándose la petición absolutoria por los motivos expuestos.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fulgencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MARZO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 405/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE BILBAO CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
