Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 669/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 406/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 669/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100634


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0005337

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000406/2013- -

Dimana del Juicio Oral - 000110/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM

ap pa 59/12

Apelante Ariadna

MINISTERIO FISCAL

Abogado MANUEL CANTO ALEMANY

Procurador ROSA MARIA PAVIA BOTELLA

Apelado/s Gustavo

Abogado NATIVIDAD CAMPUS ALCARAZ

Procurador RITA RIPOLL POVEDA

SENTENCIA Nº 000669/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de septiembre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia, de fecha 10 de mayo de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000110/2013, habiendo actuado como parte apelante Ariadna con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. PAVIA BOTELLA, ROSA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CANTO ALEMANY, MANUEL, y como parte apelada Gustavo , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr./a. CAMPUS ALCARAZ, NATIVIDAD.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ariadna con la adhesión del MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/9/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia por entender que infringe, por inaplicación el art. 468 del Código Penal . Sostiene el recurrente que, formulada acusación por el delito de maltrato familiar del art. 153.1.3 del Código Penal , al haberse cometido en el domicilio familiar y encontrándose vigente una orden de alejamiento que impedía al acusado aproximarse a menos de 500 metros al domicilio de su esposa, la absolución por dicho delito no impide la condena por quebrantamiento.

La sentencia impugnada entiende que la condena del acusado por delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal , vulnera el derecho de defensa por infracción del principio acusatorio, si el Ministerio Fiscal no ha pedido específicamente la condena por dicho tipo, como ocurre en el caso que analizamos.

Respecto del principio acusatorio, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre EDJ ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo EDJ1987/53 ; 17/1988, de 16 de febrero EDJ1988/333 ; y 95/1995, de 19 de junio EDJ1995/2623).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre EDJ2002/55511 ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero EDJ1988/326 ; 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276 ; 302/2000, de 11 de diciembre EDJ2000/46397 ; y la ya citada 228/2002 EDJ2002/55511 ).

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.

El Fiscal reflejó en el relato de hechos de su escrito de acusación, que 'en fecha 21-6-2010, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Benidorm dictó en el ámbito de Diligencias Urgentes 88/2010, Sentencia por la que se condenaba al acusado entre otras penas a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su esposa Ariadna , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, resolución de la que fue debidamente notificado y requerido, constando en liquidación de condena practicada como inicio de cumplimiento el 21-6-2010 y con fecha de extinción el 19-6-2012. En hora no determinada pero en todo caso comprendida entre las 00.00 horas del día 2-2-2012 y las 00.00 del día 15-2-2012, el acusado, siendo conocedor de la pena impuesta y con la intención de menoscabar el principio de autoridad judicial, se presentó en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 Torre NUM001 , NUM002 de la localidad de Benidorm, donde se hallaba su esposa Ariadna de la que se halla en trámites de divorcio y su hijo menor común y en presencia de éste y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla...'. El Ministerio Público calificó dichos hechos de delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer agravado por quebrantamiento de condena, presencia de menores y domicilio familiar del art. 153. 1 y 3 del Código Penal .

El principio acusatorio resulta respetado en la media que la decisión no implica alteración del objeto procesal objeto de acusación. Y no existe alteración cuando los hechos imputados, desde la perspectiva de su tipificación suponen la identidad, aunque sea parcial, de los actos de ejecución. En consecuencia, la toma en consideración en la decisión de datos fácticos cuya trascendencia jurídica no implica una sustancial alteración, incluso cuando determinan cambio de tipo penal, pero puede seguir hablándose de aquella coincidencia entre los actos de ejecución del imputado y el objeto de sanción en el fallo de la sentencia, ello no implica cambio de objeto incompatible con el principio acusatorio.

Siempre, claro está que no se olviden, como exige la STS de 31 de enero de 2008 , las exigencias que derivan del principio de contradicción y defensa. Por razón de éstos, esos cambios son inaceptables si las partes no han tenido conocimiento oportuno y posibilidad de contradecir, incluyendo la de proponer prueba al respecto. E incluso, conforme a la interpretación de la doctrina constitucional la instauración ex oficio por el Tribunal resulta vetada si ello implica una consecuencia de mayor gravedad en la pena y aquella iniciativa del Tribunal no es asumida por las acusaciones.

En el caso que se somete a nuestro análisis,ninguna indefensión le produciría al acusado la condena por el delito de quebrantamiento que el Ministerio Fiscal pretende. Puesto que ni siquiera requiere modificación del relato fáctico de la sentencia de la primera instancia, que plasma los elementos del delito de quebrantamiento, pero no condena por la carencia formal de acusación específica por el delito del art. 468 CP .

El hecho de que en la fecha que se plasma en el relato fáctico el acusado se encontraba en el domicilio familiar, donde también se hallaba Ariadna , es incuestionable, pues así lo afirman tanto Gustavo como Ariadna y Aarón, hijo y testigo. Es igualmente admitido por el acusado y consta la documental que así lo acredita, que conocía la vigencia de la pena de alejamiento. Es igualmente conocida la doctrina jurisprudencial reiterada y pacíficamente sostenida, según la cual, el consentimiento de la mujer protegida por el alejamiento carece de relevancia penal para destipificar la conducta ilícita.

La pena prevista por el art. 468 del CP no es de mayor gravedad que la señalada al delito del art. 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal .

Por todo ello procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público y revocando la sentencia de instancia, condenar al acusado Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO:La Acusación Particular, ejercitada por Ariadna , recurre la sentencia de instancia por entender que yerra en la valoración probatoria que efectúa.

El Magistrado-Juez a quo, no alcanza el convencimiento de que los hechos ocurrieran tal y como la denunciante relata, dado que el testimonio del hijo se opone a la versión sostenida por la recurrente y que el parte de asistencia médica está fechado casi un mes después de la data de los hechos y las lesiones que presenta no son incompatibles con el relato del acusado. Ante tal tesitura, y en virtud del principio in dubio pro reo, dicta sentencia absolutoria. El recurrente discrepa de la valoración probatoria que el Juez a quo verifica de la testifical de la denunciante y de la documental y pericial médica, por considerar más creíble el relato de aquélla.

Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.

Así mismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciado y testigos).

La solicitud de vista pública con repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia, tampoco podría tener tener favorable acogida, porque no se ajustaría a ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 LECrim . Además, si se repitiera el juicio, podría producirse una valoración diferente de la misma declaración. Y lo que es más trascendente, se produciría la tácita, pero efectiva, eliminación de la segunda instancia respecto de una sentencia condenatorio dictada por vez primera en apelación y sin posibilidad de revisión ulterior por instancia superior. Por último destacar que, la repetición del juicio o de parte de las pruebas en la segunda instancia, entra en franca contradicción con el principio básico del Derecho Penal de no repetición de un juicio finalizado, salvo casos de declaración judicial de nulidad, que vulnera los derecho del recurrido a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre , 2/2003 y de 14 de enero de 2004 y ATC 1001/1987, de 16 de septiembre )

Por lo expuesto, siendo aplicable al presente supuesto la indicada doctrina por cuanto el juzgador de instancia valorando la prueba personal practicada con inmediación y contradicción, ha llegado a una conclusión absolutoria respecto del delito de malos tratos, sin que dicha valoración aparezca como arbitraria o irracional, no cabe en esta alzada revocar la indicada resolución que se confirma.

TERCERO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , han de ser impuestas alcriminalmente responsable de un delito o faltalas costasdel proceso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y no haber lugar al interpuesto por la Procuradora Rosa María Pavía Botella, en nombre y representación de Ariadna que ejercita la Acusación Particular, contra la sentencia de 10de mayo de 2013, del Juzgado de lo Penal, núm. Uno, de Benidorm , querevocamos parcialmente,para condenar a Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costasy manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios de la resolución impugnada respecto del delito de malos tratos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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