Sentencia Penal Nº 669/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 669/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 120/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 669/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 120/2014-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 113/2012-P.

JUZGADO DE LO PENAL nº 22 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 120/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/2012-P del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Elvira ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 11 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elvira , con DNI nº. NUM000 como autora responsable de un delito del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indbidas del artículo 21.6 º del texto legal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad dos cuotas no satisfechas y PRIVACION DEL DERECHO A CONCUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CCICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE DOS AÑO y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña M. Carmen Rotllan Torres, en representación de la acusada doña Elvira . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes, siendo impugnado conforme escrito ínsito en autos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto es el error en la valoración de la prueba con vulneración que viene indefectiblemente conjugado con el principio de presunción de inocencia ex. Art. 24 de la CE , cuya infracción se articula como motivo cuarto del recurso interpuesto, y con el principio de ' in dubio pro reo 'que menta el recurrente en el tercer alegato impugnatorio.

Entiende la recurrente, en síntesis, que en base a la prueba practicada no puede tenerse por probado que la acusada condujera su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por ello, consecuentemente se le ha aplicado erróneamente el delito objeto de condena. Residencia sus alegatos, en que la acusada principiaba su conducción en el momento de ser vista por los agentes actuantes, sin que efectuara infracción de tráfico alguna, salv lo referente a no tener activado el alumbrado del vehículo y que la medición del etilómetro utilizado no es fiable, dado que la segunda medición es inferior a la primera y que no consta en autos la documentación referente a dicho etilómetro con indicación de la ' puesta en servicio o con indicación de si ha sido reparado o modificado '.

Sin duda, las testificales de los agentes de la Policía Local de Terrassa nºs. NUM001 y NUM002 actuantes constituyen pruebas de naturaleza personal que han sido valoradas por el precitado juzgador bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo pericia documentada el resultado de las pruebas de expiración de alcohol en aire espirado.

SEGUNDO.-Para la resolución de los precitados motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, por lo que respecta a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son las testificales de los referidos agentes actuantes, la referida pericia documentada y resto de documental propuesta; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Por lo que respecta a la censura error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el anterior motivo, es notorio que esta Sala carece de la inmediación que tuvo el juzgador, pero basta con la lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia que lleva a establecer los hechos declarados probados. En efecto, la juzgadora motiva con profusión de detalles como da la plena credibilidad a la rememoración de hechos efectuada por los agentes actuantes, siendo coincidente en lo esencial su rememoración fáctica, y estando además la misma avalada la pericial documentada al folio 11 de las actuaciones, que evidencia una medición de 1,04 y 1,01 mg/l de alcohol en aire espirado.

Tal y como motiva la juzgadora en su sentencia, con independencia de que exista o no infracción administrativa, la influencia se presume ' ex lege ' en el artículo 379.2 del Código Penal , a partir de los 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado, cifra a la que la jursprudencia ha aplicado ' pro reo ' el margen de error máximo establecido para los etilómetros, llegando a estimarse el alcance absolutorio, en ocasiones hasta 0,65 mg/l, cifra que dista mucho de las mediciones que obran en autos que casi duplican la tasa típicamente relevante.

Respecto al alegato sobre las mediciones, la resolución recurrida sigue ajustándose a las reglas de la lógica y conocimientos científicos, pues es científicamente conocido que la llamada ' curva de la alcoholemia ' tiene la fase de absorción, meseta y eliminación o metabolización, luego es posible que la acusada se encontrara en fase de eliminación o metabolización, circunstancia de la que en cualquier caso puede inferirse que en el momento de la conducción la tasa de alcoholemia fuera mayor de 1,01 mg/l, pudiendo estimarse ' pro reo ' que hallándose al final de la fase de ' meseta ' fuera de 1,04 mgl/l. En cualquier caso, no existe irraciocinio alguno en las mediciones efectuadas que evidencien anomalía en el etilómetro utilizado. Tampoco puede inferirse ' pro reo ' tal anomalía de la falta de documentación, pues consta a los folios 12 a 14 la documentación que acredita, sin que exista prueba en contrario, el correcto funcionamiento del etilómetro utilizado.

A mayor abundamiento las testificales de los policías actuantes referentes a la sintomatología evidenciada, junto con la reseñada pericial documentada constituyen prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, por lo que la sala no puede estimar los motivo impugnatorios.

TERCERO.-Respecto la aplicación indebida del art. 468 del Código Penal ( entiéndase 379.2 CP ), trae causa de los anteriores motivos que se han desestimado, circunstancia por la que siendo subsumibles los hechos probados en el tipo penal aplicado, cebe desestimarse el motiva sin ulteriores razonamientos. Es patente que el legislador cuando introdujo presunciones de influencia de bebidas alcohólicas 'ex lege' en el artículo 379.2 del CP , ya consideró siguiendo postulados de política criminal la antijuridicidad formal y material de dicha conducta y su configuración como delito doloso de peligro abstracto, sin que por ello se precise, como pretende el recurrente, una lesión del bien jurídico seguridad vial, ya que el tipo se consuma con una puesta en peligro dimanante de la situación de peligro voluntariamente creada por el sujeto activo al colocarse voluntariamente con la abusiva ingesta alcohólica en una situación de peligro para ocupantes del vehículo por éste conducido o resto de usuarios de la vía, que se evidencia por la simple constatación de haber superado las tasas de alcohol previstas en el mentado artículo 379.2 del CP . Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Por último, arguye la representación causídica de la recurrente, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena impuesta, tanto en la extensión de la pena como en la cuota diaria de multa.

El recurrente sostiene que no se ha motivado la extensión de la pena impuesta, pero de la lectura de la sentencia se evidencia que si que existe una motivación referente a la extensión de la pena. Concretamente, la juzgadora, a pesar dee aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ( 21.6 CP ), motiva que la extensión de la pena de multa sea de nueve meses y la privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores de dos años, atendiendo a que la tasa de alcohol arrojada era casi el doble de la que se contiene en el tipo penal. Es por ello que la juzgadora, pese a aplicar la precitada atenuante, impone las referidas penas justificando un merecimiento de pena mayor que el mínimo legalmente previsto, para dar respuesta a la completa antijuridicidad del hecho. Pues bien, como quiera las penas se han impuesto en la mitad inferior, a la vista de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª la Sala no entiende infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, pues existe un plus de merecimiento de pena residenciado en casi duplicar la cantidad mínima de peligro abstracto requerida por el tipo objeto de condena.

Respecto a la cuota de multa impuesta, tampoco entiende la Sala que se infrinja el artículo 50 del Código Penal , pues la cuota pretendida por el recurrente ( 2 euros ) por ser la mínima legalmente prevista está reservada jurisprudencialmente a situaciones de indigencia acreditada, sin que sea éste el supuesto concreto, pues la acusada manifestó la percepción en sede instructora de 900 euros y pese a sus obligaciones familiares, tiene capacidad económica para usar vehículos a motor, siendo de ver al folio 4 de las actuaciones, que el vehículo conducido por la acusada era de su propiedad.

A mayor abundamiento, no es baladí recordar que, respecto a la cuantía de la cuota diaria de multa, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Es por ello que el último motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Elvira contra la sentencia dictada en fecha 11 de abrilde dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 113/2012-P, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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