Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 669/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 961/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 669/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100647
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014469
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 961/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 394/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 669 /2014
En Madrid, a dieciséis de Octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de ALCALA DE HENARES por un presunto delito de Coacciones Leves contra Ismael , representado por el Procurador don Javier García Guillén y defendido por el Letrado don Juan Francisco Marzal Gil.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular doña Martina , representada por la Procuradora Dña. Celia López Ariza y defendida por la Letrada Dña. María Ángeles González Peinado.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de ALCALA de HENARES se dictó sentencia con fecha 20/03/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Único.- Probado y así se declara que, sobre las 12:00 horas del día 26 de enero de 2013, el acusado, Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras regresar su mujer, Martina , al domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Torres de la Alameda, para recoger sus ropas y enseres de uso personal, en el que había dejado de residir el día 8 o 9 de enero de 2013, no pudo acceder a dicha vivienda, al no permitirle la entrada el acusado quien, además, había cambiado el día anterior la cerradura de la puerta del jardín que daba acceso a la vivienda'.
Y cuyo FALLO establece: 'CONDENO al acusado Ismael como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia familiar, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Martina , de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio pro tiempo de un año y costas.
Y ABSUELVO A Ismael del delito de AMENAZAS LEVES del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Martina y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Javier García Guillén, actuando en nombre y representación de Ismael , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 394/2013 con fecha 20 de marzo de 2014, aclarada por el auto dictado con fecha 8 de abril de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaron indefensión a su representado, con vulneración del principio acusatorio y posible incongruencia interna de la resolución.
Señalaba que su representado había negado que impidiera el paso a la denunciante, indicando que solo se negó a que pasara ella junto con el resto de personas que la acompañaban, así como que la acusación se basó en el cambio de la cerradura de la puerta de acceso exterior al jardín de la vivienda, nunca de la de acceso a la puerta principal, fundamentándose la sentencia recurrida en el hecho de haber impedido su patrocinado el acceso a la denunciante para retirar sus efectos personales, hecho éste que fue llevado a cabo el día 7 de febrero de 2013.
Entendía que los Hechos Probados de la sentencia relataban unos hechos diferentes de los recogidos en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y en los escritos de acusación, con infracción del principio acusatorio, haciendo referencia el Fundamento de Derecho Segundo de la misma a que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar del artículo 172.2 del Código Penal , condenándose, no obstante, en el Fallo al acusado como autor penalmente responsable de un delito coacciones leves en el ámbito de la violencia familiar.
Asimismo, alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, por existir contradicciones entre lo declarado por la denunciante en fase de instrucción y en el plenario respecto a si llamó no al portero electrónico, así como en cuanto a la actitud del denunciado, no pareciendo razonable pensar que la intención de la denunciante fuera llevarse su ropa y ajuar cuando acudió con tres vehículos y sin que la Juzgadora a quo tuviera en cuenta la declaración del otro agente de la Guardia Civil que intervino el día de los hechos, cuya declaración no se había solicitado por la defensa del acusado y a la que renunció al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta únicamente la declaración del agente que sí compareció en el plenario.
Asimismo, consideraba que debió de tomarse en consideración el principio de in dubio pro reo.
Finalmente, alegaba que, atendida la levedad de la acción, no podía considerarse la existencia de un delito de coacciones sino, en todo caso, de una falta, solicitando la imposición, en caso de mantenerse la condena por el delito del artículo 172 del Código Penal , de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días.
Por todo ello, solicitaba la libre absolución de su patrocinado o su condena como autor de una falta o, alternativamente, la imposición al mismo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Celia López Ariza, actuando en nombre y representación de Martina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 8 y siguientes; la denuncia formulada por Martina en la Comisaria de Policia, obrante a los folios 10 y 11 y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 37 a 40, 103 a 106 y 271 a 275; la declaración de Martina en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 20 y 21 y en sede judicial, obrante a los folios 111 a 113; la declaración del agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 en sede judicial, obrante a los folios 69 a 71; la de Jose Miguel , obrante a los folios 86 a 88; la del acusado, obrante a los folios 42 a 45 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 manifestó que el acusado no dejó entrar a su mujer en la casa porque decía que ella se había llevado pertenencias de él. Jose Miguel indicó que Martina llamó al portero y el acusado le dijo que se estaba duchando, que luego llamó su suegro, ya fallecido, y le dijo que no pensaba abrir ni darles nada y que no les permitió entrar. Fátima manifestó que Martina llamó al timbre y él le dijo que se estaba duchando y que, al rato, llamó un primo de Martina para que abriera y el acusado le dijo que no abría, en tanto que Mariana , cuñada del acusado, manifestó que primero llamó a la puerta un primo de ella y el acusado le dijo que se estaba duchando y que la segunda vez que llamaron, él les dijo que no les iba a dejar pasar.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Al respecto, ha de señalarse que casi todos los testigos que depusieron en el acto de la vista manifestaron que el día 26 de enero de 2013 el acusado impidió a su mujer acceder al domicilio en el que había vivido hasta hacía pocos días a fin de recoger su ropa y enseres personales, negándose incluso a permitirle acceder al domicilio en presencia de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el lugar.
Con respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio, no puede apreciarse en el supuesto de autos. Ha de señalarse que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la calificación de los hechos recogida en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no fija el objeto del procedimiento, ya que el mismo lo fijan los escritos de acusación de las partes.
La Acusación Particular en su escrito de acusación señalaba que el día 26 de enero de 2013 Martina no pudo acceder al domicilio familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Torres de la Alameda, toda vez que el acusado, con ánimo de atentar contra su libertad, había cambiado la cerradura de la vivienda, en tanto que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales indicaba a que el día 26 de enero de 2013, cuando la señora Martina acudió a la vivienda familiar en compañía de sus familiares para recoger su ropa y enseres, descubrió que señor Ismael había cambiado de forma unilateral la cerradura de la citada vivienda, impidiendo que pudiera sacar del inmueble su ropa y enseres.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , en tanto que la Acusación Particular calificó los mismos como constitutivos de un delito de coacciones leves del mismo artículo y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .
Así pues, si bien el escrito del Ministerio Fiscal hacía referencia únicamente al cambio de cerradura y no al hecho de que el acusado impidiese a su mujer acceder a la que había sido la vivienda del matrimonio, en el escrito de acusación de la Acusación Particular sí que se recogía textualmente que el mismo había impedido a la denunciante sacar del inmueble su ropa y enseres, hechos éstos por los cuales en definitiva fue condenado el acusado, habida cuenta de que en su sentencia la Juez a quo indicaba que consideraba que las coacciones venían constituidas no por el cambio de cerradura, sino por el hecho anteriormente descrito.
Así pues, la condena del acusado se ha producido por hechos que fueron objeto de acusación, no habiéndose producido, por tanto, vulneración del principio acusatorio.
Por otra parte, si bien el recurrente indicaba que los hechos tuvieron lugar el día 7 de febrero, lo cierto es que el propio acusado reconoció en el plenario que los mismos ocurrieron el día 26 de enero.
En cuanto a las contradicciones apreciadas por el recurrente en las diversas declaraciones efectuadas por la denunciante en sede judicial y en el plenario, la Sala no aprecia contradicción alguna en el hecho nuclear objeto de la acusación y por el cual finalmente se condenó al acusado, esto es, que el acusado impidió el día 26 de enero de 2013 a la que todavía era su mujer entrar en el domicilio que ambos habían compartido hasta hacía pocos días a fin de permitirle recoger sus enseres personales.
Del hecho de que la misma se personase en su antiguo domicilio con varias personas y con tres vehículos no puede inferirse que la denunciante tuviera ninguna intención ajena a la de recoger sus enseres personales de la vivienda en la que había residido hasta hacía pocos días, siendo en todo caso irrelevante a los efectos de la condena del acusado.
En cuanto a la falta de comparecencia del agente de la Guardia Civil, que el propio recurrente admite que no citó en su escrito de conclusiones provisionales, no es posible apreciar las declaraciones que el mismo prestó en sede judicial, por no concurrir en el supuesto de autos los presupuestos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto a la contradicción aparente existente en la sentencia, que en el Fundamento de Derecho Segundo hacía referencia a un delito de malos tratos, es obvio que nos encontramos ante un mero error material que pudiera haber sido objeto de la pertinente aclaración si la parte recurrente lo hubiera solicitado de la Juez a quo. No obstante, en el mismo Fundamento de Derecho se incardinaban los hechos enjuiciados en el artículo 172.2 del Código Penal , condenándose en el Fallo de la misma al acusado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia familiar.
Respecto a la degradación de los hechos por los que fue condenado el acusado a una mera falta, es obvio que no es posible, puesto que el mismo fue condenado por unas coacciones leves, hechos que en atención a la persona que fue víctima de las mismas, su esposa, ha sido tipificado por el legislador como delito y no como falta.
Respecto a la imposición al acusado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el artículo 49 del Código Penal señala taxativamente que dicha pena no puede oponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que, como ya se reflejaba en la sentencia, no fue prestado por el acusado, al no haber sido interrogado sobre dicho extremo en el acto del juicio oral por ninguna de las partes.
Finalmente, ha de señalarse que tampoco es de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la que Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 394/2013 con fecha 20 de marzo de 2014, aclarada por el auto dictado con fecha 8 de abril de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

