Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 669/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 77/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 669/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100676

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1770

Núm. Roj: SAP GR 1770/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 77/2015.
Causa núm. 250/2014 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 669/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la Causanúm.250/2014del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 39/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, seguido por supuesto delito de
estafa/apropiación indebida contra el acusado Eulalio , impugnante, representado por la Procuradora Dª
María Isabel Lizana Jiménez y defendido por la Letrada Dª Ana Belén Aguilera Pareja, ejerciendo la acusación
particular la mercantil PLÁSTICOS JUNCARIL SA, apelante, representada por la Procuradora Dª Esther
Ortega Naranjo y dirigida por el Letrado D. Domingo Manuel Domingo Carrillo, y la acusación pública el
MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Sara Muñoz-Cobo García.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 que declara probados los siguientes hechos: ' Eulalio trabajó como Jefe de compras y contabilidad en la empresa plásticos Juncaril S.A. hasta el año 2009 en el que fue despedido por la misma el 15 de septiembre de 2009, permaneciendo algunos días más en la empresa colaborando con la misma, entregando sus poderes de representación, llaves y tarjetas de la empresa a la esposa del administrador único de la misma el 20 de octubre de 2009.

El 1 de julio de 2010 Eulalio interpone demanda de reclamación de cantidad e indemnización por despido frente a la empresa, celebrándose en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada juicio oral el 15 de marzo de 2011 en el que por el Letrado que representa a Plásticos Juncaril se indica que Eulalio había cobrado de la empresa entre otras cantidades el 23 de septiembre de 2009, 13.000 euros por transferencia, cantidad que había que descontarlas de la indemnización que solicitaba en dicho juicio, no habiendo quedado acreditado, en base a lo anterior que se apoderara de dicha suma sin conocimiento ni consentimiento de la empresa', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Eulalio del delito de estafa y alternativo de apropiación indebida de que se le venía acusando en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenara al acusado Sr. Eulalio como autor de un delito de apropiación indebida, o alternativamente de un delito de estafa, a las penas que dejaba propuestas y costas.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto Sr. Eulalio impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, solicitando el segundo que, además, se impusieran a la apelante las costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 4 de noviembre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la mercantil denunciante que ejerce la acusación particular en el proceso, Plásticos Juncaril SA, con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al acusado Sr. Eulalio , ex trabajador de la empresa, como autor del delito de apropiación indebida o alternativamente del de estafa de que le acusa en los términos que deja propuestos, y alega como único motivo de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, error que identifica en haber considerado como apoyo probatorio de la declaración exculpatoria del acusado -quien siempre ha alegado que la transferencia de 13.000 euros que recibió con cargo a la cuenta de la empresa una vez despedido, fue ordenada voluntariamente por ésta en pago de salarios atrasados- la postura procesal de la empresa misma como parte demandada en el juicio por despido que aquél entabló ante la Jurisdicción Social, confundiendo así ña juzgadora su intento de defenderse y aminorar al máximo lo que habría de pagar como finiquito al trabajador despedido tratando de deducir del total lo que se autopagó a sí mismo utilizando las claves que aún poseía para la gestión telemática de las cuentas de la empresa abusando de la confianza de ésta en un momento en que, aún estando despedido, seguía yendo a la oficina para dejar en orden la contabilidad, como un reconocimiento por la propia empresa de la voluntariedad en el pago cuando nunca ha existido ese reconocimiento, e ignorando por lo demás el resto de las pruebas de cargo aportadas por la Acusación al acto del juicio oral -la testifical de los dos responsables de contabilidad que sucedieron al acusado en el puesto, más la del trabajador despedido a quien se imputaría falsamente en los libros de contabilidad la percepción de la cantidad objeto de la transferencia en cuestión, que habría anotado el propio acusado para justificar esa salida de dinero-, que a juicio de la parte acreditan más que sobradamente el fraude y sirven para destruir la presunción de inocencia del acusado.



SEGUNDO.- El solo enunciado de los motivos en que se funda la apelación, con mayor razón a la vista de su desarrollo expositivo, anticipa la no prosperabilidad de esa pretensión de condena en cuanto soslaya el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por la juzgadora de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral y singularmente la declaración del acusado mismo que niega los hechos delictivos imputos, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso la Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D. H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D. H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009 .

Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).

En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.

Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no existe posibilidad jurídico-procesal para celebrar la prueba que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la apelante, en definitiva, una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por la Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba que hasta la fecha no se ha producido sino para declarar la imposibilidad de apelar sentencias absolutorias salvo cuando se alegue alguna causa de nulidad que invalide la sentencia (operada por Ley 41/2015, aún hoy en vacatio legis y sólo aplicable a los procesos incoados a partir de su entrada en vigor).



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de la acusadora particular PLÁSTICOS JUNCARIL SA, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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