Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 669/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 115/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 669/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100559
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8679
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN: 115/2016
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 58/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas.Sras:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
DÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
DÑA. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a 19 de septiembre de 2016.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 115/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 58/2016, derivado de las diligencias urgentes nº 30/2016 contra D. Rosendo por un delito de hurto, en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo con DNI Nº NUM000 como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por la via de la responsabilidad civil indemnizará a María Antonieta en el importe de 400 euros, por el dinero sustraído y no recuperado.
Procédase a la entrega definitiva a Doña. María Antonieta de los efectos que le fueron entregados en calidad de depósito provisional'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 15 de junio de 2016.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se acordó la formación de rollo numerado como 115/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2016 se designó como ponente a Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Rosendo plantea como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría de los hechos por el acusado; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al no entender acreditado la preexistencia del importe de 400 euros en efectivo por parte de la víctima; y en tercer lugar se alega indebida aplicación del artículo 234.1 del CP , por entender que los hechos serían a lo sumo constitutivos de un delito leve de hurto.
Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la impugnación basada en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el caso de autos, examinadas las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora de instancia, en la sentencia ahora recurrida se entiende que la prueba de indicios existente reúne las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra el acusado para acreditar su autoría.
En este sentido, la jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .
Además debe tenerse en cuenta que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción ( Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998 , 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ).
El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo -y esta doctrina es aplicable al de hurto - que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos , es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ).
En el caso de autos existen una pluralidad de indicios de los que se puede inferir la autoría de la sustracción, y así la sentencia de instancia expresa tales indicios derivados tanto de la declaración del testigo Sr. Armando , como de la declaración de la víctima, la testifical del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM001 , así como de la propia tenencia por parte del acusado de uno de los efectos sustraídos. En este sentido, es cierto que el testigo Don. Armando no fue testigo directo de los hechos, sin embargo, el mismo manifestó en el acto de juicio que reconoció, tanto en las cámaras de vigilancia de su local, como posteriormente en diligencia policial de reconocimiento fotográfico, al acusado como el autor de los hechos, manifestando asimismo no albergar ninguna duda de su identidad, dado que era cliente habitual de la sala de juegos.
El mismo relató que tras ser avisado del hecho de la sustracción, observaron tal hecho a través de las cámaras de grabación, identificando al acusado, y al salir nuevamente a la Sala para buscarlo, el mismo ya había abandonado el local, encontrando seguidamente la ropa de la que se había deshecho en la sala y también el bolso y las tarjetas de la víctima, las cuales fueron entregadas a los agentes de policía para su devolución a la denunciante, como esta misma ratificó en su declaración.
Igualmente de la declaración de la víctima se extrae que la misma había sido objeto de una sustracción, que aparece ilustrada en las imágenes que como prueba documental obran en la causa a folio 13 de las actuaciones, así como que el importe de los objetos que la misma portaba en el bolso superan el valor de 400 euros, habiendo sido objeto de peritación los objetos sustraídos y luego recuperados, ascendiendo su importe a 300 euros, el cual no fue objeto de impugnación, y manifestando la misma que además portaba 400 euros que no fueron recuperados.
Por otro lado, de la declaración del agente de policía nº NUM001 se desprende que en el registro que se llevó a cabo del acusado tras su detención por otros hechos, fue hallada en su poder una de las tarjetas de crédito que habían sido sustraídas a la víctima de los hechos.
La suma de todos estos indicios constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo por tanto ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO: Pues bien, en el caso de autos, el recurrente basa su impugnación en que no resulta debidamente acreditado la preexistencia del dinero en efectivo que la víctima alega portaba en el bolso en la cuantía de 400 euros, por lo que resultando acreditado que el importe sustraído, según la peritación obrante en autos asciende a 300 euros, los hechos no serían sino constitutivos de un delito leve de hurto, lo que enlaza con la última de las cuestiones alegadas por el recurrente.
Pues bien, de la sentencia y de la prueba practicada en el plenario se extrae que la víctima portaba en el bolso la cuantía de 400 euros, lo que se deduce de su propia declaración, que sin incurrir en contradicción alguna y sin visos de inveracidad, fue prestada por la denunciante. Así, la misma en el atestado ya manifestó que portaba la cuantía de 400 euros, además de una serie de objetos que fueron todos ellos hallados en el interior del bolso tras su recuperación, lo que viene a ratificar lo manifestado por ésta. Seguidamente en el acto de juicio oral la misma también manifestó portar dicha cantidad, sin incurrir en duda o contradicción alguna, lo que vino a formar la convicción de la juzgadora en este extremo. Sin que dicha convicción puede entenderse arbitraria, irracional o ilógica, máxime cuando la denunciante se hallaba en una sala de juegos, lo que presupone además la existencia de dinero para poder jugar a las máquinas, en la que la misma se hallaba jugando cuando ocurren los hechos.
Por todo ello la valoración de la prueba realizada por él órgano a quo se considera correcta, sin incurrir en error ni contradicción alguna, por lo que debe ser mantenida en esta instancia.
Lo cual supone necesariamente la desestimación del tercer motivo de impugnación, pues ascendiendo el importe del dinero sustraído a 400 euros, y sumado el importe de los objetos sustraídos y recuperados que ascendieron a 300 euros, el importe total sustraído ascendió a 700 euros, lo que impone la subsunción de los hechos en la figura del delito de hurto, y no en la figura del delito leve de hurto como pretendía la recurrente, debiendo por ello confirmar íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO: No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 58/2016 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

