Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 669/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 115/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 669/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100564
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2775
Núm. Roj: SAP MU 2775:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00669/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0022027
APELACION JUICIO RAPIDO 0000115 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Santiago
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANDRES CANOVAS SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 669/2016
En la Ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 322/2016 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Santiago , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. Andrés Cánovas Sánchez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 115/2016 (el 9 de diciembre de 2016).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado y así se declara que la noche del día 25 de agosto de 2016, el acusado Santiago , mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación legal en España y sin antecedentes penales mantuvo una discusión con su esposa Salome , en el domicilio que comparten sito en DIRECCION000 , NUM001 de la DIRECCION001 , Murcia, iniciada porque él que llegó bebido, comenzó a insultar a la pareja expresiones como 'puta, zorra, hija de puta' exigiendo que le pusiera la cena. Ella así lo hizo, pero en un momento dado él comenzó a gritar despertando a los niños pequeños que dormían. Ella cogió a los niños, tomando del brazo a uno de ellos para marcharse del domicilio y él lo impidió cogiendo al menor y propinándole un golpe a ella en la cabeza, para después cogerle del pelo y sacarla fuera a la calle. Como consecuencia de la agresión Salome sufrió una lesión consistente en eritema en región frontal y cervicalgia que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar un cuatro días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. La perjudicada nada reclama.
El juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en funciones de guardia, dictó con carácter cautelar orden de protección por auto de 26 de agosto de 2016, acordando la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la víctima y prohibición de comunicación con la misma durante la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia firme.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art 153.1 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Salome , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Se mantiene la vigencia de la orden de protección de fecha 26 de agosto de 2016 hasta la firmeza de la presente sentencia..
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Santiago , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que existen versiones contradictorias, y no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar que no concurren en la versión de la misma coherencia y fundamento (dado que no avisó a la policía y tampoco a su hermano, de existir el riesgo que señalaba ésta), niega que de la documentación médica aportada y del informe médico-forense emitido quepa obtener corroboración de verosimilitud alguna de la versión de la denunciante (dado que dichas lesiones no fueron causadas por su defendido, pudiéndose haber originado por la actuación agresiva de ésta respecto de su patrocinado) y el agente policial sólo sería un testigo de referencia.
Alega que sería de aplicación la atenuante de embriaguez del artículo 21.2ª del Código Penal .
También sostiene que no cabría aplicar la agravación de presencia de menores, dado que éstos estaban dormidos.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, o, en su caso, que estimando la atenuante de afectación alcohólica se le imponga el tipo básico del artículo 153 del Código Penal en su extensión mínima y sancionándose con trabajos en beneficio de la comunidad o caso de sancionarse con prisión, se le aplique el beneficio de la suspensión de la pena.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de noviembre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Inaplicación de la atenuante de embriaguez.
- Inaplicación del tipo básico del artículo 153 del Código Penal , sin agravación alguna.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05- 2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado (expresiva de la existencia de vestigios lesivos coincidentes con la versión sostenida por la víctima), así como la testifical del agente de la Policía Local, tal y como la Juzgadora ha expuesto de forma precisa en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, sin obviar que el agente policial no sólo es testigo referencial de lo que escuchó de la denunciante, sino directo de lo que él directamente vio y apreció al acudir al llamamiento de auxilio (en tal sentido Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-, de 7 de mayo de 2014 -Pte. Colmenero Menéndez de Luarca-, de 29 de octubre de 2014 -Pte. Palomo del Arco-).
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el citado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida, que ha considerado como nervio central probatorio la declaración de la denunciante, que se ha visto debidamente reforzada con los medios de prueba antedichos.
La doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia ha sido referida por la Juzgadora de instancia en su sentencia para justificar su análisis (y a ella se ha referido la Defensa recurrente en su recurso), y la Sala aprecia que en este supuesto los factores o vectores de análisis han sido rigurosamente considerados, sin que se aprecie razón de incredibilidad subjetiva en la víctima (no se vislumbra interés torticero en la denuncia de la víctima, quien apunta incluso que el acusado no se comporta siempre de forma violento o agresivo con ella, sino sólo cuando bebe), su versión ha sido mantenida de forma firme y persistente en todo momento, y, además, se ha visto reforzada o corroborada con el parte médico de asistencia (vestigios lesivos) y con la declaración del miembro de la Policía Local que acudió al lugar (en los términos señalados en la sentencia de instancia).
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, y su atribución al acusado.
Frente a esa prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, señalando que las lesiones que presentaba la denunciante se pudieron producir en la actuación agresiva que la misma tuvo contra su defendido, lo cual mal se compadece con el parte de asistencia médica respecto a la misma (folio 12 de la causa), no existiendo en el parte médico del acusado vestigio lesivo alguno sufrido por él (folio 28 de la causa).
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Primero, sin que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso debilite, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Santiago del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:En cuanto a Inaplicación de la atenuante de embriaguez, apuntar que es cierto que tanto la denunciante, como el agente de la Policía Local, han referido que el acusado presentaba rasgos de afectación alcohólica, como también resulta que la denunciante ha señalado que esa ingesta alcohólica no solía ser inhabitual en el acusado, y el agente policial ha indicado que más que una intensa afectación alcohólica lo que percibió en el acusado era una actitud de inhibición o desinterés ante lo que estaba sucediendo.
En todo caso, cuando el acusado es asistido médicamente al poco tiempo del suceso (folio 28 de la causa), quien le asiste no aprecia sintomatología de afectación alcohólica (nada se refleja en dicho parte al respecto).
Por lo tanto, no se ha justificado en debida forma esa supuesta afectación alcohólica para reconocerle valor de atenuación (tal y como la sentencia rechaza en el Fundamento Jurídico Quinto), y en mucho menor grado con el carácter de muy cualificado como interesó la Defensa en la vista oral.
Al margen de lo expuesto, el reproche penológico impuesto se ha realizado por la Juzgadora en su extensión mínima, por lo que el reconocimiento de una simple atenuante no implicaría en ningún caso un efecto reductor que disminuyera la extensión temporal de la pena impuesta.
Respecto a la indebida aplicación de la agravación contemplada en el artículo 153. 3 del Código Penal , domicilio y presencia de menores, señalar que cualquiera de las mismas ampara la imposición de la pena en la mitad superior, lo que lleva inexcusablemente a la pena mínima de 9 meses y 1 día de prisión, que es precisamente la impuesta. Y no discute que los hechos sucedieron en el domicilio familiar, y la Juzgadora ha recogido expresamente, que los hijos menores se despertaron (extremo que se ha visto corroborado por el agente policial, quien ha referido que al llegar la denunciante estaba con un niño y otro niño estaba con el acusado en una sala).
Por otra parte, dadas las circunstancias del caso (hechos agresivos y violentos desplegados por el acusado sobre la mujer, golpeándola y causándole lesiones leves, en el domicilio familiar, donde se encontraban los hijos de la pareja), la Sala aprecia justificada la imposición de la pena privativa de libertad, sin perjuicio que en el trámite de ejecución de sentencia se valore la justificación o no de la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta (sin que proceda resolverlo en esta alzada).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en estos extremos.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 322/2016 - Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 115/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
