Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 669/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 202/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 669/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100614

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9267

Núm. Roj: SAP B 9267/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 202/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen
como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D, Florencio , representado por el Procurador D. Carles Ferreres Vidal y defendido por la
Letrada Dª Eva Mª Ribó Fenollós
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado
contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 7.6.17 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Florencio , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si tuvieran derecho al mismo '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la representación del acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 18.9.17.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Florencio , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 12 de Marzo de 2016, acudió al establecimiento 'Antics', sito en la calle Can Calders nº de Sant Feliu de LLobregat donde vendió una amoladora Hitachi, un atornillador Dexter, un nivel láser, un martillo perforador taladro TopCraft, dos maletas Samsonite, una motosierra marca Husqvarna y una chaqueta de moto Levior, por los que obtuvo 265 euros y 80 euros en dos ventas y cuyo propietario Ricardo , recuperó tras serle entregados dichos efectos por la policía, conociendo dicho acusado que los mismos no eran de su propiedad si bien no consta probado que él participara en su saqueo.

Los citados efectos, junto con otros que no han sido recuperados, fueron sustraídos la madrugada del mismo día 12 de Marzo de 2016, por personas no identificadas que tras violentar la valla perimetral de obra del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan Despí, propiedad de Ricardo , quien estaba reformando dicho inmueble, quebraron la puerta de acceso al almacén de las herramientas, del que se llevaron una motosierra marca Husqvarna, un nivelador láser, una amoladora Hitachi, dos taladros Dexter, dos malteas Samsonite, un conjunto de pantalón Livor, así como un nivel de agua LM60C, dos sargentos, una talocha, un martillo perforador, un vibrador de hormigón, una máquina para cortar gres, un martillo percutor, una amoladora marca Bosch, una chaqueta G- Star, una máquina a presión Karcher y ropa de mujer y de cama.

Los efectos recuperados han sido tasados judicialmente en la cantidad de 1.155, 00 euros '.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- 1.1. El apelante distingue entre vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y lesiones al principio in dubio pro reo. Trataremos conjuntamente ambas cuestiones, dada la dificultad de distinguir los dos tipos de gravámenes en el caso enjuiciado en la medida en que se han practicado diversos medios de prueba de signo inculpatorio.

1.2. Con carácter previo, ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el apelante adquirió los objetos sustraídos así como que lo hizo a sabiendas de su ilícito origen. Efectos que, además, pretendía introducir en el mercado para obtener un beneficio patrimonial.

1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio ' 1.5. En relación con lo que antecede: a) La perpetración del delito patrimonial en el que se sustrajeron una amoladora Hitachi, un atornillador Dexter, un nivel láser, un martillo perforador taladro TopCraft, dos maletas Samsonite, una motosierra marca Husqvarna y una chaqueta de moto Levior ha quedado debidamente acreditada mediante prueba directa, no cuestionada.

b) No es objeto de controversia la ausencia de participación del apelante en la señalada sustracción.

c) Por lo que respecta a la adquisición de los citados objetos, el recurrente no prestó declaración ni proporcionó dato alguno en el recurso de apelación.

d) El recurrente vendió parte de los objetos el mismo día de los hechos, esto es, escasas horas después del robo, dato no controvertido, por lo que debió entrar en su posesión con anterioridad. Se indica en el recurso que el segundo acto de venta tuvo lugar dos días más tarde y que en el contrato obrante al folio 73 no consta la firma del acusado, por lo que se rechaza su autoria. Ahora bien, lo cierto es que en la documentación de ambos contratos figura una copia del pasaporte del recurrente, quien aparece identificado en los dos como parte vendedora, por la que la simple omisión de su firma en el segundo no debilita la hipótesis acusatoria.

e) Como recuerda la sentencia antes citada, uno de los elementos ordinariamente más debatidos del delito de receptación es el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. Así, se señala: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) .

En el presente caso, ha de resaltarse el dato de existía una pluralidad de bienes sustraídos, que los mismos fueron recuperados poco después de su sustracción, y que el apelante entró en posesión de los mismos sin dar explicaciones plausibles acerca del modo de adquisición. Todo ello, unido a su valor, sin que se proporcione una justificación plausible de la contraprestación, en su caso, abonada, para la compra permite sostener que la afirmación de que el acusado debió representarse como altamente probable que los citados bienes tuvieran su origen en uno o varios delitos patrimoniales, no constituye una inferencia ilógica o irrazonable. Por el contrario, fluye con naturalidad del conjunto de indicios, sin que los mismos sean compatibles con una reconstrucción de los hechos más favorable para el recurrente.

1.6. A este respecto, conviene dar respuesta a la alegación del apelante de que el hecho de no haber proporcionado explicaciones sobre el origen de los bienes que vendió no puede ser valorado en su perjuicio, pues tiene derecho a guardar silencio. Además, señala que, pese a que no declaró ni en sede policial ni en sede judicial y no compareció al acto de la vista, cuando se practicó el traslado de la imputación en fase instructora la información de hechos fue errónea.

En cuanto a la segunda cuestión, la lectura de las actuaciones evidencia, efectivamente, la existencia de un error mecanográfico de transcripción en la diligencia de información de hechos. Ahora bien, atendida la simplicidad de los hechos imputados, y el hecho de que el apelante no cuestionara ni el auto de procedimiento abreviado ni el de apertura de juicio oral, ha de entenderse que tuvo cumplida información de los concretos hechos por los que fue acusado, máxime cuando fue detenido por ellos, fue informado en sede policial de tales hechos y trasladado, sin solución de continuidad al Juzgado Instructor. En esta tesitura, estimamos irrelevante el simple error de transcripción cuando, dicho sea de paso, se siguen aportando datos informativos de relevancia para el recurrente, pues se le informó sobre los hechos consistentes en el robo de los efectos que posteriormente fueron vendidos, según la sentencia de instancia, por el apelante a sabiendas de su ilícito origen.

En cuanto a la primera, debemos recordar aquí la STC 300/2005 , en la que se indica: '... 5. Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) .' Estimamos que no es el silencio lo que ha sido probatoriamente valorado en perjuicio del acusado.

Simplemente, éste ha sido aprovechado argumentativamente, lo que es perfectamente lícito. En suma, si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativo, el valor de la ausencia de explicación del acusado o de su explicación absurda o incompleta o de su silencio es argumentativo en la medida en que no permite adivinar hipótesis alternativas más favorables para aquél compatibles con el cuadro probatorio, entre otras razones, por no haber sido alegadas. Es en este sentido en el que la sentencia de instancia señala: ' En el acto de la vista oral, pese a la incomparecencia del acusado que hubiera podido ofrecer su versión de los hechos y pese a ser esta desconocida, toda vez tampoco en sede de Instrucción declaró, acogiéndose a su derecho a no declarar ( véase el folio 54 de las actuaciones), se desplegó contra el mismo prueba de cargo directa y suficiente, capaz de desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia '.

En definitiva, si horas después del robo el recurrente procedió a vender algunos de los efectos sustraídos, y no ha proporcionado ninguna explicación acerca de los motivos por los que tenía en su poder tales efectos, tal circunstancia no puede dejar de ser tenida en consideración a la vista del resto de indicios inculpatorios (v.gr. clase y naturaleza de bienes, circunstancias de la venta, sin aportar documentación de su adquisición, valor de venta, etc..) 1.7. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación de los recurrentes en ellos. Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso.



SEGUNDO- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en fecha 7.6.17 , CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

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