Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 669/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1573/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 669/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100048
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4893
Núm. Roj: SAP V 4893/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 1573/2017
Juicio por Delitos de Apropiación Indebida y Daños, Procedimiento Abreviado nº 519/2016 del Juzgado
Penal nº 10 de Valencia
SENTENCIA Nº669/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
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En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 239/2017 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 519/16 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , siendo partes:
Apelante-acusación particular, asumida por Caridad , representada por Procurador de los Tribunales,
en la persona de Dª Violeta Merlo Roig, y asistida de Letrado, en la persona de D. Daniel Rodrigo Baixauli.
Y como apelados :
MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sánchez Carpena.
Yacusado, Bernardino , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª María
Ramírez Vázquez, y asistido de Letrado, en la persona de D. Oscar Pardo de la Salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el 12 de diciembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 , cuyo fallo reza como sigue: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Bernardino de los delitos de apropiación indebida y daños de que venía siendo acusados por los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Bernardino , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo alquilado el local comercial sito en la calle Alicante n.º 1 de la localidad de Xirivella (Valencia), propiedad de Caridad , desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2014; fecha en que ambas partes acordaron la resolución del contrato de arrendamiento, devolviendo el acusado a la propietaria la posesión del inmueble mediante la entrega de las llaves del mismo.
El acusado desarrolló en el referido local de negocio de bar/cafetería, de modo que en su día se vio obligado a realizar diversas obras de acondicionamiento y mejora para ajustarse a la normativa, esencialmente la instalación de unos cuartos de baño y la sustitución del cuadro eléctrico existente por uno nuevo, todo ello con el conocimiento y consentimiento de la propietaria. Antes de abandonar el local el acusado se llevó el cuadro eléctrico que había instalado, volviendo a colocar el antiguo.
Poco después de que el acusado abandonara el local la propietaria lo arrendó de nuevo a Humberto , quién tenía intención de desarrollar en él una actividad de bar/cafetería, al igual que el acusado. De hecho, el Sr. Humberto se enteró de que éste iba a abandonar el local y contactó con la Sra. Caridad para que se lo alquilara. De este modo, ambas partes suscribieron contrato de alquiler en fecha 18 de diciembre de 2014, llevando el inquilino parte del mobiliario y enseres (menaje, neveras...) que pensaba destinar al nuevo negocio de bar y dejándolo allí depositado, quedando pendiente de acondicionar el local a sus necesidades.
Sin embargo, debido a que la inversión que debía efectuar el Sr. Humberto en el inmueble para obtener las correspondientes licencias de apertura era muy elevada, finalmente comunicó a la propietaria que desistía del contrato, firmando ambas partes de común acuerdo un documento de resolución del mismo en fecha 16 de enero de 2015.
No obstante el día anterior la Sra. Caridad había interpuesto una denuncia en la Comisaría Local de Xirivella del Cuerpo Nacional de Policía contra el acusado, atribuyéndole haber causado de forma intencionada múltiples desperfectos en el local.'
SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular, asumida por Caridad , articuló recurso de apelación contra la expresada sentencia y que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito que obra unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación del Mº Fiscal y de la defensa del acusado en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, siendo repartidos a esta sección en fecha 9 de noviembre de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, por la que se absuelve al acusado, Bernardino , de los delitos de daños y apropiación indebida, se formula recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular e interesando la revocación de la misma con condena del acusado en los términos que en su momento se solicitaron por las acusaciones en conclusiones definitivas.
Los términos del recurso aluden a error en la valoración de la prueba que apoya en los siguientes argumentos: La sentencia se basa en el relato de los testigos Humberto , con clarísimo ánimo espurio frente a la acusación particular; María Inmaculada , esposa o pareja del anterior y cuyo relato no difiere del de Humberto por razones obvias; y Carlos Antonio , electricista y evidente amigo del acusado.
No hay prueba de la alegada colocación del cuadro eléctrico antiguo y que existía en el local al tiempo de inicio del arriendo. Resulta insuficiente, a estos efectos, el relato del acusado y de Carlos Antonio . Y en las fotografías tomadas al día siguiente de entrega del local se pudo comprobar su falta.
Del pésimo estado en que quedó el local es prueba que el Sr. Humberto , pese a su experiencia profesional en la actividad de hostelería y con conocimiento del coste de una licencia de apertura, si bien inicialmente aceptó el arriendo, luego desistió por el pésimo estado en que el acusado lo había dejado y pese a que inicialmente el testigo dijo que el local estaba en perfecto estado. Añade que el local estuvo funcionando sin licencia de apertura en tanto estuvo arrendado por el acusado.
La demora de un mes en formular la denuncia respecto del momento de entrega de llaves se debió a las gestiones extrajudiciales para reclamar por la reparación, y el hecho de que el nuevo inquilino, Sr. Humberto , contrajo inicial compromiso de reparar los desperfectos por su cuenta. Pero luego fueron tantos que desistió.
Es verdad que nadie vio al acusado llevándose los efectos de autos, pero la realidad del apoderamiento y, sobre todo, la realidad de los desperfectos son consecuencia de las diferencias entre las partes pues el acusado adeudaba 4 mensualidades. Además, al día siguiente de la entrega de llaves, se comprobó el estado del inmueble y a presencia de la testigo Sra. Gema .
Respecto de los elementos que el acusado se llevó -sanitarios de aseo-, es cierto que los había colocado el acusado en sustitución de los originales. Pero a través del testigo Calixto se ha dejado constancia de que la retirada se hizo sin cuidado y con intención de que nadie se aprovechara de esos efectos.
Termina diciendo que el Juzgador se ha apoyado en el relato de testigos de la defensa del acusado afectos a éste, y no ha pretendido valorar el testimonio de los presentados por la acusación particular, con especial cita, además, de las fotografías acompañadas a autos y obtenidas al día siguiente de los hechos.
SEGUNDO: Examinada la sentencia a la luz de las alegaciones del recurrente resulta: La causa se origina por denuncia interpuesta el 15 de enero de 2015 por la propietaria del local, Caridad . En la denuncia se atribuye al acusado el arriendo del local objeto de autos hasta el 17 de noviembre de 2014, destinándolo a negocio de bar/cafetería y resultando que al dejarlo lo hizo con desperfectos y llevándose un cuadro eléctrico, un lavabo, un inodoro, una pila, un plato de ducha y una grifería, todo valorado en 545 euros.
Virtudes ha visto la acción. La incriminación de la acusación se basa en indicios.
Sobre la apropiación indebida, ambas partes asumen que el acusado, con conocimiento y consentimiento de la propietaria, llevó a cabo obras de adecuación del local.
Entre esas obras se procedió a sustituir el cuadro eléctrico y se instalaron cuartos de baño nuevos.
El testigo Carlos Antonio y la documentación de los f. 192 y 193 de la defensa del acusado acreditan que el cuadro eléctrico fue retirado y se volvió a instalar el viejo.
La ausencia de suministro eléctrico en el local no se relaciona con la sustitución del cuadro eléctrico.
Sobre los sanitarios, el acusado niega que se los llevara. Y los testigos Humberto y su esposa, María Inmaculada , los vienen a situar en el local aunque pudieran encontrarse sucios o deteriorados.
Respecto de los daños que se pretenden acreditar con las fotografías de los folios 21 y siguientes y presupuesto de reparación de los f. 56 a 59 por importe de 5.160 euros más I.V.A., y de limpieza, al f. 60, por importe de 1.500 euros más I.V.A, parecen más bien presupuestos para obras de acondicionamiento y puesta al día que el nuevo inquilino - Humberto - debía afrontar y que le hicieron desistir, pero que no obedecen a actuación dolosa alguna.
Agrega la sentencia que la demora en la formulación de la denuncia y el interés e incluso firma de contrato de arriendo de Humberto con la denunciante avalarían que el estado del local no obedecería a una actuación dolosa del acusado. La denuncia se hace coincidir con la decisión del nuevo inquilino de desistir del contrato, y atribuyendo al acusado unos desperfectos que inicialmente lo eran, solo, por suciedad y que el testigo Sr. Humberto ha rechazado.
La demora la considera más significativa cuando resulta que nada dijo cuando el acusado le entregó las llaves, escudándose la denunciante en que era de noche, no había luz y no se veía, y sin embargo mantiene el retraso en denunciar pese a que al día siguiente habría acudido al local con su amiga Gema y habría comprobado entonces los desperfectos, sin que pese a ello se planteara denunciar o levantar acta notarial o alguna conducta semejante.
Concluyó estimando que no existen instrumentos de prueba sólidos y contundentes para atribuir al acusado la realización dolosa de desperfectos con ocasión del cese de actividad arrendataria.
TERCERO: En el marco expuesto de recurso y de la sentencia impugnada, el planteamiento de la apelación se centra en el error en la valoración de la prueba, con la distinción de dos comportamientos que dan lugar a sus respectivas calificaciones.
El juicio de apelación por error en la valoración de la prueba no constituye un nuevo plenario sino un juicio de revisión sobre lo actuado en primera instancia. En este sentido véase el tenor de la sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Desde ahí y abordando la revisión por el delito de daños, ni la sentencia ni el recurso describen las concretas conductas sobre las que se ha de resolver acerca de si tales desperfectos son resultado de un voluntario proceder malicioso por parte del acusado. Eso supone que habría que proceder de oficio para concretar qué roturas, qué deterioros, qué pérdidas supondrían la posibilidad de valorar si su origen está en un comportamiento intencionado del sujeto agente. Ese proceder de oficio en el aspecto fáctico excede del marco de revisión que han dibujado la sentencia y el recurso y, por tanto, no se puede aplicar la facultad de revisión para obtener una modificación del relato sobre tal particular. Y a lo dispuesto no obsta que el recurso haga mención a que el presupuesto de Calixto ' se circunscribe a los daños o expolios realmente causados ' pues en todo caso se tratará de tener que extractar de un documentó qué información tiene que ver con daños y qué con sustracción. En todo caso sería muestra insuficiente pues un presupuesto de reparación avala las intervenciones y no el alcance que tenga cada deterioro y para determinar hasta qué punto incide en la consideración de hecho intencionado.
El segundo comportamiento sí está dotado de contenido explícito. Se trata de la retirada de efectos que pertenecerían a la denunciante, que formarían parte de la dotación del local y que por tanto el arrendatario no podría llevarse cuando se marchó del establecimiento. La sentencia habla, en concreto, de cuadro eléctrico, un lavabo, un inodoro, una pila, un plato de ducha y una grifería y es lo que acoge también el recurso como elementos que formaban parte de la dotación.
El recurso insiste en el apoderamiento de sanitarios por remisión a lo dicho por el testigo Calixto , del que destaca que los efectos habían sido arrancados ' a mala leche '; y también a lo dicho por la testigo Gema , presente con ocasión de la obtención de las fotografías de autos y que se tomaron 15 horas después de la entrega del local por el acusado.
La sentencia solo trata de pasada el relato de Gema , pero solo en alusión a que pudiera haber estado presente en el local junto con la denunciante al día siguiente de entrega de llaves del local.
Lo cierto es que pese a lo que estos testigos hayan podido decir en el juicio oral, la valoración de su relato pasa por el respeto a la inmediación. Y en esa inmediación, el Juez a quo ha otorgado credibilidad a lo dicho por los testigos Humberto , María Inmaculada y Carlos Antonio . La mayor credibilidad que ofreciesen los testigos Gema y Calixto , y la falta de tratamiento de sus declaraciones en la sentencia, pasaría por tener que devolver los autos al Juez a quo para nueva valoración. Y ello porque está vetado al Tribunal de alzada la revisión fáctica de los hechos para modificación de sentencia absolutoria, y revisión basada en el testimonio vertido por testigos. Y si hay prueba para elaborar un pronunciamiento de condena basado en valoración de testigos y lo es de forma evidente, ello tendría que suponer valoración que corresponde realizar al Juez a quo mediante anulación de sentencia. Y, siguiendo, la nulidad solo procederá si lo pide la parte a tenor del art.
240-2 de la LOPJ , sin que quepa adoptarla de oficio si no es por alguno de los concretos supuestos que cita la norma y que no se da en el presente caso.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY, D. FELIPE VI .
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Caridad contra la sentencia nº 239/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 519/16 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, de fecha 24 de mayo de 2017 , debemos acordar y acuerdos CONFIRMAR en todos sus extremos la resolución indicada y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado - Caridad , a través de su postulación en autos como acusación particular- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.
Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
