Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1171/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100543

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2340

Núm. Roj: SAP A 2340/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0009199
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001171/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000323/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Apolonio
Abogado ALEXANDRA MARTINEZ ESTESO
Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Apelado/s Patricia
MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez)
Abogado LAURA BONAFONTE COMPAÑ
Procurador NIEVES HERRERO ALARCON
SENTENCIA Nº 000669/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 323, de fecha 11 de junio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000323/2018, habiendo actuado como parte apelante
Apolonio , representado por el Procurador Sr./a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./

a. MARTINEZ ESTESO, ALEXANDRA, y como parte apelada Patricia y el MINISTERIO FISCAL (A. Torres
Giménez), representado por el Procurador Sr./a. HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./
a. BONAFONTE COMPAÑ, LAURA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apolonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, habiendo sido dictada Orden de Protección en virtud de Auto de fecha 09-12-2017 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alicante en las Diligencias Previas n° 2239/2017 (actual D. Previas n° 1143-2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alicante), en el que se le imponía la prohibición de aproximarse a Patricia a una distacia inferior de 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Orden de Protección vigente hasta posterior resolución, y habiéndosele notificado personalmente la referida resolución, la ha venido incumpliendo en diversas ocasiones: Con motivo de la entrega de la hija de 3 años de edad Virginia que tienen en común en cumplimiento del régimen de visitas establecido que se realiza a las 20,00 horas en la Plaza colindante al Colegio de DIRECCION000 , siendo mediadora para la entrega de la menor la madre del acusado, el acusado se ha personado junto con su madre Dª. Carina en el parque sito en la referida plaza y se ha escondido quedándose observando detenidamente a su expareja. En concreto los días 22-05-2018 y 24-05--2018 el acusado acudió al lugar y él día 24-05-2018 se acercó a unos 50 metros aproximadamente, sin esconderse, dejandose ver.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar ( Art 468.2 CP) a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

II.-Se SUSPENDE la anterior pena de prision POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la condición de que el penado no cometa nuevo delito, se encuentre a disposicion de este Juzgado de lo Penal, comunicando cualquier cambio de domicilio o telefono y comparezca personalmente ante este Juzgado si es llamado para ello a dar cuenta de sus actividades.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Apolonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de diciembre de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante de fecha 11 de junio de 2018, por la que se le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado- Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado- Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de la víctima quien ratifica la denuncia y sus anteriores declaraciones, la declaración de la testigo Enma , quienes manifiestan que los días 22 y 24 de mayo de 2018 vieron al acusado a una distancia entre 30 y 50 metros en la plaza colindante al colegio de DIRECCION000 cuando éste acompañaba a su madre para entregar a la víctima a la hija común y por la propia declaración del acusado y de su madre, quienes reconocieron la presencia en el lugar del acusado los referidos días, intentando justificar su conducta por unos presuntos mareos de la madre del acusado, que era la persona encargada de las entregas y recogidas de la menor. Como se indica en la resolución recurrida, no se trata de un encuentro casual, sino que el acusado acudió voluntariamente al lugar donde sabía que iba a estar la víctima y se acercó a ella a una distancia inferior a 300 metros. Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano, en la medida en que el recurrente sabía que no podía acercarse a menos de 300 metros del lugar en el que sabía que iba a estar la víctima.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia por todo lo anterior el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma, sin que los supuestos mareos de su madre, de ser ciertos, hubieran podido justificar el incumplimiento.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000323/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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