Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1417/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 669/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100693
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14419
Núm. Roj: SAP M 14419/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0251794
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1417/2018 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 1/2018
Apelante: D./Dña. Patricio
Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 1417/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/18
Juzgado de lo Penal 31 de Madrid
SENTENCIA Nº 669/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 1/18, procedentes del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, seguidas por delito de
tenencia ilícita de armas, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el procurador
don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Patricio contra la sentencia pronunciada por 15-6-2018;
habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE CONDENA a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Patricio , se interpuso recurso de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por quebrantamiento de la cadena de custodia de la pistola intervenida y analizada, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del que estima autor al acusado apelante, rechazando que se produjera quebrantamiento de la custodia de la pistola intervenida y de la analizada pericialmente.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega tuviera relación alguna, en ningún momento, con la pistola intervenida por la Policía.
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de los distintos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron. Así la declaración del policía NUM003 que fue quien vio al acusado solo enfrente de una salida de emergencia de la discoteca y cómo arrojaba algo debajo de una valla de obra, dándole el alto policía a lo que hizo caso omiso, introduciéndose rápidamente en el interior de la discoteca, en donde poco después, con el apoyo policial necesario, le identificó y, por no albergar duda alguna de que se trataba de la misma persona que arrojó la pistola, le detuvo.
Añadiendo que al ver arrojar algo al acusado, se aproximó, vio que había un hueco por debajo de la valla, dio la vuelta alrededor de la misma y comprobó que se trataba de una pistola, disponiendo de inmediato el oportuno dispositivo de custodia en torno a la misma hasta que fue retirada por Policía Científica.
Depuso en juicio también el agente NUM001 quien dijo que su intervención fue dar seguridad y que vio la pistola cuando su compañero gritó, encontrándose debajo de una valla. Siendo custodiada por otros compañeros. Precisando que por la parte trasera del local no transitaba nadie, había luz y se veía bien.
Declaró también en juicio el policía NUM002 , integrante de Policía Científica, que fue quien efectuó la inspección ocular y recogió el arma, la cual se encontraba detrás de una valla de obras. Añadiendo que a su llegada la pistola estaba debidamente custodiada en el lugar indicado y que, tras recogerla, la remitió a Policía Científica.
Custodia del arma en el lugar de los hechos sobre la que también depuso en juicio el policía NUM000 .
Por último, declaró en juicio el perito de Policía científica NUM004 quien ratificó su informe obrante en autos, explicando las manipulaciones que tal pistola había sufrido, la cual, previamente inutilizada, fue regenerada, volviendo a ser apta para el disparo. Añadiendo que a Policía Científica se le remitió la pistola mediante un acta de inspección, haciendo constar en su informe las diligencias policiales y judiciales que al respecto de tal pistola se seguían.
QUINTO.- La identificación del acusado como la persona que, encontrándose en posesión de la pistola, se desprendió de ella está plenamente acreditada por el testimonio, ya se dijo, del policía NUM003 , resaltando las características físicas de tal persona, claramente individualizadoras, que se corresponden con el acusado.
Suscita de nuevo la parte apelante su alegación defensiva de quebrantamiento de la cadena de custodia de la pistola a la que se contrae el presente procedimiento. Poniendo en tela de juicio si el arma visualizada es la intervenida y si la intervenida es finalmente la analizada. Reproduciendo a tal respecto los distintos momentos de la actuación policial de visualización y custodia de la pistola, así como los que se produjeron a raíz de que intervenida o recogida, llegó finalmente a la sección de Policía Científica que efectuó su análisis y emitió el oportuno informe.
Alegaciones propugnatorias de la ruptura de la cadena de custodia que no pueden tener acogida en esta alzada por las consideraciones detalladas y absolutamente moderadas de la juzgadora de instancia, las cuales aquí, por ser compartidas, se dan íntegramente por reproducidas, pues evidencias que no hubo en ningún momento quiebra de la cadena de custodia, de modo que, de manera inequívoca, puede concluirse que la pistola arrojada por el acusado fue de inmediato objeto de custodia policial hasta su recogida por los agentes que realizaron la inspección ocular, los cuales, por el conducto reglamentario, la hicieron llegar al Grupo de Balística Forense que efectuó el informe incorporado a los folios 75 y 55, en el cual, como ya se dijo, se identificaban plenamente las diligencias policiales y judiciales de las que dimanaban tal arma y elementos balísticos analizados.
SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Patricio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, con fecha 15-6-18, en su Procedimiento Abreviado 1/2018.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución al procurador apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

