Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2054/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100625

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14945

Núm. Roj: SAP M 14945/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0005807
Apelación Juicio sobre delitos leves 2054/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 304/2018
Apelante: D./Dña. Jose María
Letrado D./Dña. VIRGINIA RUFO VALERO
Apelado: D./Dña. Justa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. DANIEL AMAYA GOMEZ
SENTENCIA NUM: 669/2018
Madrid, a 23 de octubre de 2018.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha
visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 304/2018del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Jose María y como apelados, el Ministerio
Fiscal y Justa .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que Justa y Jose María , están en proceso de divorcio contencioso en el que ambas partes reclaman para sí la guarda y custodia de sus hijas, dictándose recientemente por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de DIRECCION000 el 11 de mayo de 2018 el Auto regulando las medidas provisionales entre los cónyuges. El día 28 de mayo el denunciado llamó a la madre de sus hijas para reprobarle su conducta respecto a sus padres, en particular un escrito presentado en el Juzgado por su abogado, decidiendo Justa cortar la comunicación al objeto de poder grabarla por lo que, a continuación, ella llama desde su teléfono móvil al teléfono de su marido y en el curso de la discusión que mantiene, el denunciado furioso por ese escrito le dice que 'desgraciá. eres una cochina, te ibas a follar con el otro y tenías la casa abandoná sinvergüenza'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal a las pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de la víctima, con expresa imposición de costas al penado.'

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jose María , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO: Primero: Aduce el recurrente como primer motivo de apelación violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por el juzgador de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).' Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.' Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que: 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.' Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

La magistrada de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervada la presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba que, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados por la magistrada en la sentencia que se combate.

En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: ' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que : ' debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004), la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727-2/1987), nº 104/02 de 29 de enero (LA LEY 23500/2002) y 2035/02 de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003)) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

Y que 'Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000 (LA LEY 8619/2000), 104/2002 (LA LEY 23500/2002), 470/2003 (LA LEY 1620/2003), entre otras; así como del Tribunal Constitucional, TC SS 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000), 160/90 (LA LEY 1555- TC/1990), 229/91 (LA LEY 1864- TC/1992), 64/94 (LA LEY 2478- TC/1994), 16/2000 (LA LEY 4144/2000), entre otras muchas).' 'No obstante', continúa la citada resolución ' con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.' Además, 'Junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba.' Y 'A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso.' Y 'El segundo de los parámetros señalados, la verosimilitud objetiva a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, hace referencia a la constatación de la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. Se trata de que no sólo el relato de la denunciante sea intrínsecamente consistente, sino que, además, aparezca acompañado de prueba periférica relevante.' En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima, ha sido persistente y se encuentra corroborada en primer lugar por la grabación de la conversación aportada, habiendo de compartirse los razonamientos de la juez de instancia sobre la inverosimilitud que no sea la voz del denunciado la que aparece en la citada grabación cuando el recurrente no solo admitió las llamadas y conversaciones mantenidas con la víctima salvo los insultos objeto de la litis, habiendo de señalarse que difícilmente puede ser creíble tal versión exculpatoria cuando ni ha señalado quien podría ser el hombre que habla en la grabación y cuando precisamente el denunciado explicó en el acto del juicio los problemas que le ocasionaba la denunciante con su madre, motivo de la conversación en que se profirieron las expresiones injuriosas que nos ocupan.



SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación se aduce nuevamente vulneración del derecho a presunción de inocencia, debiendo reiterarse los razonamientos ya expuestos en el anterior Fundamento Jurídico.



TERCERO: Como tercer motivo de recurso se aduce falta de tipicidad de los hechos, alegato que tampoco puede tener acogida, pues las expresiones que se atribuyen al denunciado no cabe duda constituyen un delito leve de injurias por cuanto que Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2008 de esta Sección 'Establece la sentencia de 12 de febrero de 1991 que 'El delito de injurias protege fundamentalmente, como bien jurídico, el honor de la persona que va inherente, desde el principio de los siglos, a la propia naturaleza humana por encima del tiempo, del espacio o de las mismas concepciones políticas, sociales o ideológicas.'.

Continúa la resolución estableciendo que en el meritado ilícito concurren dos elementos, a saber ' El objetivo que viene constituido por los actos y las expresiones que formula el sujeto activo, con fuerza suficiente como para lesionar, herir, dañar, menospreciar o perjudicar la honra y el crédito de otra persona a la que se dirigen. Y el elemento subjetivo, subjetivo del injusto diríjase en anteriores expresiones de esta Sala, integrado por la intención dolosa y específica de causar el genérico perjuicio antes dicho, de atacar en suma, mediante ese animus iniurandi, la dignidad ajena.

Naturalmente que frente al aspecto objetivo, fácilmente acreditable, es el elemento subjetivo el que se presta a toda suerte de controversias. Por de pronto, al tratarse de un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia, escapa a toda directa observación del subconsciente de la persona, razón por la cual habrá de deducirse (no suponerse) de un conjunto de circunstancias, lugar y modo de realizarse tales actos y expresiones, finalidad perseguida si es conocida, condiciones personales de los en los mismos afectados y, en fin, cuantos datos anteriores o coetáneos puedan servir de una certera y exacta interpretación del móvil anímico, escondido en el arcano profundo de la mente, que guiaba al presunto responsable.

Sin embargo, y para completar tal razonamiento, la doctrina de esta Sala (S 1 Dic. 1989) ha venido declarando que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar florece ab initio con la simple manifestación'.

La doctrina enunciada ha de estimarse totalmente aplicable al caso que nos ocupa, pues las expresiones que se atribuyen al denunciado no pueden sino considerarse de evidente carácter injurioso, no pudiendo considerarse sino que con las mismas se viene a menospreciar la dignidad y propia estimación de quien las recibe y es por ello que procede la confirmación del relato de Hechos Probados y calificación de los mismos de la sentencia de instancia.



CUARTO: No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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