Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1365/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100589

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14943

Núm. Roj: SAP M 14943/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Delito Leve nº 413/2018
Rollo de apelación penal 1365/2018
SENTENCIA Nº 669/2018
En la ciudad de Madrid a 8 de octubre de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ ha visto en grado de apelación el Juicio de
Delitos Leves número 413/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, sobre un delito
de daños, siendo acusado Virgilio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelada SERVIUBER 2017 SL y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo de en el Juicio por Delitos Leves nº se dictó en fecha sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 22,57 horas del día17 de febrero de 2018, a raíz de un incidente de tráfico en la Cava Baja de Madrid, se inició una discusión entre Carlos Francisco conductor del vehículo matrícula ....-RHZ propiedad de la empresa SERIUBER 2017 S.L. y el conductor del taxi matrícula ....-WQG Virgilio , bajándose éste del vehículo pintando con spray la matrícula y rociando con ácido la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo conducido por el denunciante causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 350,90 €.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor responsable de un delito leve de daños ya definido a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 €, la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente, a que indemnice a SERVIUBER 2017 S.L. en la cantidad de 350,90 € y a las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Virgilio formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 8 de octubre de 2018 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia que le condena por un delito leve de daños, alegando que ha valorado erróneamente la prueba, pues el denunciante incurrió en contradicciones, y el testigo Sr.

Benito sí pudo observar todo lo ocurrido y no vio que el denunciado causar daños al vehículo de aquel, y ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber valorado las fotografías del vehículo del denunciante aportadas en el juicio ni la impugnación realizada a las fotos aportadas por el denunciante, por lo que solicita su absolución.

Se opuso la representación del denunciante y del Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia dictada al haberse apreciado correctamente la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Respecto a la facultades de revisión de este Tribunal respecto a la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, es doctrina reiterada - SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 26-01-2010, 11-07-2012 ó 14-01-2013- que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

El apelante combate en su recurso la suficiencia de la prueba de cargo practicada haciendo una interpretación subjetiva que no puede prosperar frente a la objetiva y racional realizada por el Magistrado de Instancia, el cual tras una valoración conjunta de la misma ha llegado a la conclusión lógica conforme a su resultado de que los hechos ocurrieron como han quedado plasmados en la sentencia.

Se basa el recurrente en las supuestas contradicciones en que incurrió el denunciante al declarar en juicio con respecto a su denuncia, que tras el visionado de la grabación de la vista no se aprecian como tales, pues respecto al hecho de que se bajara o no del vehículo y le hiciera una foto al taxista denunciado, tras haberle pitado e increpado con insultos acercándose a su ventanilla diciéndole que lo que hacía era ilegal (servicio de transporte de personas para Serviuber), ciertamente no lo mencionó en la denuncia, pero no dijo lo contrario, realizando un relato más detallado en el juicio al ser interrogado por el Ministerio Fiscal y dos Letrados, y aportando una foto del vehículo taxi, foto que debió hacer para denunciar, pues fue quien llamó a la Policía, y que corrobora que se bajó para hacerla antes de iniciar la marcha; tampoco es contradictoria su declaración cuando manifiesta que el denunciado iba detrás de él y empezó a pitarle e increparle, dando vueltas alrededor de su coche, por lo que tuvo que ser él quien le causó los daños (rociando con spray negro la matrícula y con ácido la puerta trasera izquierda), si bien no se percató hasta que llegó a la base y los vio, aportando fotos del vehículo con los daños, pues el propio denunciado en juicio admite que se bajó del vehículo y se dirigió a él a decirle que circulara que estaba obstaculizando la calle, si bien niega le causara daños, manteniendo que él se dirigió hacia la parada de La Latina, lo que también declara el otro taxista Sr. Benito , el cual iba detrás, viendo que el denunciado se acercó al vehículo del denunciante y le dijo algo pero no pudo oírlo, y luego como siguieron todos circulando unos detrás de otros, no viendo nada anómalo. Tal testimonio, sin embargo, como ha reflejado la sentencia no resta credibilidad al del denunciante, corroborado con las fotos del vehículo con daños, factura de reparación y tasación pericial de daños, pues no se aprecia como totalmente imparcial, al ser dicho testigo compañero taxista del denunciado, y, por tanto, lógico se solidarice con la actuación del mismo, frente al colectivo de las empresas de transporte que les hacen competencia.

No incurre además la sentencia en incongruencia omisiva por falta de mención a las fotos aportadas por la defensa y la impugnación realizada por la defensa a las fotos que aportó el denunciante, pues este defecto sólo se produce si falta un pronunciamiento judicial sobre las cuestiones esenciales discutidas en el caso, y esto no ha ocurrido aquí, pues se ha expresado la prueba de cargo en que se funda el fallo, cual ha sido la declaración del denunciante, factura de reparación y tasación pericial de los daños, sin mención concreta a las fotos, ni las aportadas por el denunciante (según realizadas cuando llegó a la base y vio los daños al revisar el vehículo) ni por el denunciado (que pudieron ser realizadas cuando circulaba detrás de él, con la intención de denunciarlo), en todo caso, estas últimas no acreditan que él no causara los daños, porque pudieron realizarse antes de bajarse del vehículo, y si bien también puede argumentarse que las fotos aportadas por el denunciante no prueban que él fuera el autor de los daños pues las hizo unas horas después, lo cierto es que fue el denunciado quien se bajó de su taxi y fue a increpar al denunciante diciendo que era ilegal lo que hacía y que le estaba robando su trabajo, por lo que si una hora y media después observa los daños con spray y ácido en la matrícula y lado izquierdo, la lógica indica que el autor fue el acusado.

Por ello, la sentencia debe ser confirmada.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al art. 240.1 Lecr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en autos de Juicio de Delito Leve de daños seguido con el nº 413/2018, confirmo dicha resolución, declarándose de oficio las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase al Juzgado de Instrucción de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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